REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA.


Vista la solicitud presentada por la Abogada GLADYS M. IZARRA SANCHEZ, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana YOLY DEL CARMEN DAVILA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.478.959, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; quien solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Señalando, la solicitante que al asentar el nacimiento de su hijo, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida se cometió el error material involuntario al momento, de transcribir, el último digito de la cédula de identidad de la madre del niño ya que colocaron 9.478.958 siendo lo correcto 9.478.959 este error material aparece tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el libro llevado por ante el Registro Principal. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------


PARTE MOTIVA


Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 15, Año 2001. Copia Certificada del acta de matrimonio de los progenitores del niño, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 19. Donde se evidencia el error cometido en cuanto al número de la cédula de identidad de la madre del niño. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento público, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior del niño, OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en la solicitud, por cuanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 15, Año 2001, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En lo sucesivo, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en los libros llevados por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto al Número de la cédula de identidad de la madre del niño siendo lo correcto: 9.478.959 A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. Partida Nº 15 Año 2001. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.



Zgr /15378.-