REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000458
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA;
MARYORI MAIRET AMRIS OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.286.390, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
SERGIO GUERRERO Y ROSIBELL DEL VALLE PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631 y 83.682 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “ALTA PELUQUERIA VIK-NAY, C.A”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
YENEIDA PARRA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.004
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En el día de hoy jueves catorce (14) de diciembre del dos mil seis (2006), siendo las 2.00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente juicio, incoado por la ciudadana MARYORI MAIRET AMRIS OSPINO, en contra de Sociedad Mercantil “ALTA PELUQUERIA VIK-NAY, C.A, comparecen por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por una parte el apoderado de la parte demandante Abg. SERGIO GUERRERO, así mismo compareció la parte demandada Sociedad Mercantil “ALTA PELUQUERIA VIK-NAY, C.A, a través de su representante y su apoderada judicial Abg. YENEIDA PARRA PINEDA. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTICULO 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado la parte demandada, expone: “Propongo cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) por cuanto se realizó un recalculó de los conceptos reclamados como son prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado con base a salario mínimo, aunado al hacho de que la causa de terminación de la relación laboral fue debido a una causa ajena a la voluntad de las partes, con lo cual hace improcedente cualquier tipo de indemnización o preaviso para cada una de ellas, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: 1) El día 18 de diciembre de 2.006 la cantidad de Bs. 500.000,00, el día 15 de enero de 2.007 la cantidad de Bs. 500.000,00 y para el día 02 de febrero la cantidad de Bs. 500.000,00. En esta estado el apoderado de la parte demandante, expone: “Que acepta el pago efectuado a satisfacción en la forma y términos ya expuestos con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, es todo. Este tribunal, vista la exposición de las partes en el presente arreglo las cuales manifiestan que quedan en un todo conforme, considera que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, razón por la cual da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación.- Se deja constancia que se devolvieron la pruebas consignadas al inicio de la audiencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 196º y 147º.
LA JUEZ,
Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez.
Apoderado de la parte actora
Apoderado de la parte demandada
LA SECRETARIA,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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