REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000473
ACTA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
CRUZ MARINA DEL CARMEN ALTUVE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.037.392, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
MARIA ELENA LARA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.246, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida..
PARTE DEMANDADA:
Fondo de Comercio CASA PUENTE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 32, Tomo B-1, de fecha 30 de noviembre de 1.998.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy quince (15) de diciembre de 2006, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora CRUZ MARINA DEL CARMEN ALTUVE MANRIQUE, asistida de la Abg. MARIA ELENA LARA MARCANO, quien consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados desde la letra A hasta la B, constante de 09 folios, las cuales se ordena agregar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: Fondo de Comercio CASA PUENTE, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se tienen por reconocidos los siguientes hechos:
• El inicio de la relación Laboral: en fecha 01 de julio del año 2.000.
• Que la relación de trabajo finalizó el día 20 de julio de 2.006
• Que realizaba trabajos de venta, atención al público, depositar cheque y efectivo de la empresa en diferentes bancos, cobrar facturas de l empresa a diferentes clientes fuera del negocio, limpiar el negocio.
• El horario del trabajador era de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12 del mediodía, y de 2 p.m a 6 p.m y los sábados de 8 a.m a 1 p.m.
• Que recibió como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 465.750,00 mensuales.
• Que nunca disfrutó las vacaciones ni se las pagaron.
• Que la causa de terminación de la relación laboral se debió a un retiro voluntario.
De tal manera que la admisión de los hechos narrados generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 146: le corresponden al 01/04/2001 30 días a razón de Bs. 4.666,89 para un total de Bs. 140.666,70.
Al 30/04/2002 le corresponden 60 días a razón de Bs. 5.162,67 para un total de Bs. 309.760,20
Al 30/09/2002 le corresponden 25 días a razón de Bs. 5.678,93 para un total de Bs. 141.973,25.
Al 30/06/2003 le corresponden 45 días a razón de Bs. 6.211,33 para un total de Bs. 279.509,85.
Al 30/09/2003 le corresponden 15 días a razón de Bs. 6.832,47 para un total de Bs. 102.487,05.
Al 30/04/2004 le corresponden 35 días a razón de Bs. 8.045,71para un total de Bs. 283.349,85.
Al 31/07/2004 le corresponden 15 días a razón de Bs. 9.689,68 para un total de Bs. 145.345,20.
Al 31/07/2005 le corresponden 45 días a razón de Bs. 10.551,68 para un total de Bs. 474.825,60.
Al 31/01/2006 le corresponden 45 días a razón de Bs. 13.336,88 para un total de Bs. 600.159,60.
Al 30/04/2006 le corresponden 15 días a razón de Bs. 15.337,38 para un total de Bs. 230.060,70.
Al 20/07/2006 le corresponden 15 días a razón de Bs. 16.689,38 para un total de Bs. 250.340,70.
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones cumplidas no disfrutadas ni pagadas le corresponde 105 días a razón de Bs. 15.525,00 de salario normal para un total de Bs. 1.630.125,00.
TERCERO: Por concepto de Bonificación especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: 57 días, calculados a razón de Bs. 15.525,00 cada uno, los cuales suman la cantidad de Bs. 884.925,00 .
CUARTO: Por concepto de Días de Descanso dentro del período Vacacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 18, calculados a razón de Bs. 15.525,00 cada uno los cuales suman la cantidad de Bs. 279.450,00
QUINTO: Por concepto de utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem, 8.75 días que calculados a razón de Bs.115.525,00 lo cual suma la cantidad de Bs. 135.843,75.
SEXTO: Por concepto de complemento de salario mínimo a partir del =1/05/2006 al 31/05/2006 laborando en ese lapso ya que devengaba en el último mes la cantidad de Bs. 427.432,00 debiendo devengar Bs. 465.750,00 total complemento Bs. 38.288,00
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.333.110,55) menos la cantidad de Bs. 2.871.253,03 que la trabajadora manifiesta en el libelo de la demanda que recibió como adelanto de prestaciones, para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.461.857,52) que la parte demandada Fondo de Comercio CASA PUENTE, deberá pagar a la demandante CRUZ MARINA DEL CARMEN ALTUVE MANRIQUE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana: CRUZ MARINA DEL CARMEN ALTUVE MANRIQUE.
SEGUNDO: Se ordena al Fondo de Comercio CASA PUENTE a cancelar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.461.857,52) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.
TERCERO: Así mismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, criterio este que ha sido reiterado, el cual establece:
“La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización”
Criterio este que comparte quien aquí sentencia en virtud de que el mismo se ajusta con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, igualmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante un solo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE ACTORA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA,
ABOG. YURAHI GUTIERREZ
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