REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000502
SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD
PARTE DEMANDANTE:
LEIDY COROMOTO ARAQUE CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.445.969, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
YANET PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.390, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y SALARIOS CAIDOS, consignada en fecha 24 de noviembre del año que discurre, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, por la ciudadana LEIDY COROMOTO ARAQUE CADENAS, asistida de la abogada YANET PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.390, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 27 de noviembre del 2006, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, quien suscribe ordenó despacho saneador, por no reunir el libelo cabeza de autos los requisitos establecidos en los numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1º Debe pormenorizar de acuerdo al calendario las horas extras laboradas ya que se desprende del libelo de la demanda que laboraba en jornada nocturna y diurna. 2º Debe señalar de manera concreta las razones de hecho por las cuales reclama los conceptos de vacaciones y bono vacacional. 3º Especifique de que día a que día prestó sus servicios la trabajadora 4º Indique de acuerdo al calendario los días domingos que señala como trabajados. 5º Pormenorice la operación aritmética utilizada para determinar los salarios caídos, en tal sentido, se ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandante, apercibida de perención, tal como consta en el folio 28 del presente expediente.
Que en fecha 01 de diciembre del 2006 la prenombrada ciudadana en su condición de parte demandante, quien manifestó que había sido notificada el día 30 de noviembre de 2.006, razón por la cual presentó escrito en tres (03) folios útiles de subsanación, mediante diligencia obrante al folio 31, el cual de la lectura y revisión que hiciera esta Juzgadora no se infiere que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, mediante el auto ut supra indicado, es decir al despacho saneador ordenado en los términos en que le indico expresamente esta Instancia, específicamente n lo que respecta a los numerales 1º Debe pormenorizar de acuerdo al calendario las horas extras laboradas ya que se desprende del libelo de la demanda que laboraba en jornada nocturna y diurna. 4º Indique de acuerdo al calendario los días domingos que señala como trabajados.
Ahora bien, nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de abril de 2.005, con respecto a esta institución del despacho saneador, ha establecido, que esta figura constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal), criterio este que comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es consono con el derecho a la defensa y la lealtad procesal que se deben las partes en el desarrollo del proceso.
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Sria
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