REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, diecinueve (19) de diciembre de 2006
196º-147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2002-000063
ASUNTO ANTIGUO Nº 25900
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: MARCELINO SALAZAR NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.017.247, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE, OMAIRA CASALE SILVA y HUGOLINO RIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.105.534, 3.900.930 y 2.449.456 en su orden, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.759, 16.761 y 8.954 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Firma Personal POLLO A LA BRASA Y SUPERBATIDOS TERCERA AVENIDA, de LUIS ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ y la Firma Personal POLLO EN BRASAS Y RESTAURANT LA INDEPENDENCIA de RAFAEL ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ, inscrita la primera por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, en fecha 25 de octubre de 1974, bajo el Nº 61, representada por su propietario Luís Alberto Quintero Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 654.942, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y, la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 15 de noviembre de 2001, bajo el Nº 93, Tomo B-9, representada por su propietario Rafael Alberto Quintero Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.472.957, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
DEFENSOR JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.328.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.934, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente expediente fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2.006, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acatamiento a la Resolución Nº 2006-0049, de fecha 27 de septiembre de 2.006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual suprimió la competencia de ese Tribunal y, de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que se desempeñó como mesonero desde el 01 de febrero de 1983, para la firma personal POLLO EN BRASAS Y SUPERBATIDOS TERCERA AVENIDA propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ hasta el 07 de noviembre de 2001, cumpliendo un horario variable: una semana en el turno diurno, que comprendía desde las 11:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche y la siguiente semana en el turno nocturno que comprendía desde las 7:00 de la noche hasta las 2:00 de la mañana, asimismo le era concedido un día de descanso no remunerado. Que, era beneficiario de un Bono Nocturno no cancelado correspondiente a las dos semanas del mes en que laboraba el horario nocturno. Así mismo, laboraba cuatro horas extras diurnas por dos semanas al mes, derivadas de la labor o del horario diurno, no canceladas. Que, el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 360.518,57.
Manifiesta que el 07 de noviembre de 2.001, le fue notificado de forma verbal por parte de Rafael Alberto Quintero Rodríguez, hijo de Luís Alberto Quintero, quien era el administrador de la Firma Personal POLLO EN BRASAS Y SUPERBATIDOS TERCERA AVENIDA, que había decidido prescindir de sus servicios, sin indicar una causa justificada.
Alega que después de su despido injustificado, hubo cambio de nombre en la empresa, es decir, de la Firma Personal “POLLO EN BRASAS Y SUPERBATIDOS TERCERA AVENIDA” de LUIS ALBERTO QUINTERO” por la Firma personal “POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA INDEPENDENCIA” de RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, con el mismo objeto, continuando con la actividad que desarrollaba, en las mismas instalaciones, el mismo mobiliario y el mismo personal, por lo que cabe señalar que se esta ante la Sustitución de Patrono establecida en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que existe una responsabilidad solidaria que involucra al patrono sustituido LUIS ALBERTO QUINTERO y el nuevo patrono RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, por las obligaciones nacidas antes de la sustitución.
Indica que ha reclamado en varias oportunidades el pago de sus Prestaciones Sociales, siendo infructuosas dichas diligencias, es por ello que demanda a los ciudadanos LUIS ALBERTO QUINTERO y RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, el primero como único propietario de la Firma Personal “POLLO EN BRASAS Y SUPERBATIDOS TERCERA AVENIDA” y el segundo como único propietario de la Firma personal “POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA INDEPENDENCIA” el pago de los siguientes conceptos laborales: Indemnización por antigüedad (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), Intereses sobre indemnización de antigüedad, Compensación por transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), Intereses sobre cada uno de los conceptos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación Especial Fraccionada, Utilidades, Indemnización de Antigüedad, Indemnización sustitutiva de Preaviso, Días Feriados Laborados, Horas Extras Laboradas. Estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 13.944.001,oo. Solicita el pago de intereses de mora sobre el monto demandado, así como la indexación Monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada invoca como punto previo la prescripción de la acción laboral intentada, alegando que la relación laboral finalizó por voluntad unilateral de la parte demandante el 29 de octubre del 2.001, por lo que el lapso para intentar sus acciones para el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, era de 1 año a partir de esa fecha, lapso de tiempo dentro del cual la parte actora debió intentar sus acciones, sin embargo el actor la presentó el 6 de noviembre de 2.002, es decir, 1 año y 8 días después de haber finalizado la relación laboral, además no consta en autos que la prescripción se haya interrumpido, por alguna de las causas establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al contestar al fondo la demanda incoada, niega, rechaza y contradice, en relación a la fecha indicada de inicio de la relación laboral, es decir, el 01 de febrero de 1.983, ya que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 de febrero de 1992, cuando el trabajador fue contratado verbalmente por el ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO MORENO. Niega, rechaza y contradice, que haya finalizado la relación laboral el 07 de noviembre de 2001 sino el 29 de octubre de 2001.
Acepta que el trabajador prestaba sus servicios laborales en un horario variable, una semana laboraba turno diurno, de 11:00 a.m. a 7:00 p.m., con interrupción de una hora para comida y descanso; y la semana siguiente en el turno nocturno, de 7:00 p.m. a 2:00 a.m., con interrupción de una hora para comida y descanso, laborando de martes a domingo, librando los días lunes de cada semana, el cual era remunerado incluido dentro de su pago mensual.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador era beneficiario de un Bono nocturno, que no le era cancelado, correspondiente a las 2 semanas que laboraba el horario nocturno, ya que este bono si se le cancelaba. Niega, rechaza y contradice que el trabajador laborara 4 horas extras diurnas por dos semanas al mes y que no le fueron canceladas, ya que el trabajaba en el turno diurno de 11 de la mañana a 7 de la noche, es decir, una jornada de 8 horas diurnas, por lo que mal puede alegar horas extras, además el actor no indica cuales son las horas extras a que se refiere. Niega, rechaza y contradice que el último salario devengado por el trabajador haya sido de Bs. 360.518,57, ya que el percibía un salario base de Bs. 250.000,oo, más el bono nocturno, cuando laboraba él ese turno. Niega, rechaza y contradice, que haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano RAFAEL QUINTERO RODRIGUEZ, por el contrario el 29 de octubre de 2.001 el trabajador abandonó el trabajo sin justificación alguna, incurriendo en la causal establecida en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la sustitución patronal alegada, en el presente caso no se dan los presupuestos de la misma por cuanto POLLOS EN BRASAS Y RESTAURANT LA INDEPENDENCIA es una empresa independiente y autónoma de POLLOS EN BRASA Y SUPER BATIDOS TERCERA AVENIDA, la cual es propiedad de LUIS ALBERTO QUINTERO y la primera de RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, allí no hubo transmisión de propiedad, además el trabajador abandonó su trabajo cuando laboraba para POLLOS EN BRASA Y SUPER BATIDOS TERCERA AVENIDA y para la otra empresa nunca laboró.
Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada cada uno de los alegatos del actor.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existe prescripción de la acción laboral intentada, la fecha de ingreso y terminación de la relación laboral, si le corresponden o no los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo, si la relación laboral terminó por abandono del trabajador o por despido injustificado y si existe o no Sustitución de Patrono.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada admitió la relación laboral. En consecuencia, le corresponde a esta la carga de la prueba de los hechos por ella alegados.
Quedando como Hechos no Controvertidos:
• Que existió una relación de tipo laboral entre las partes.
Por otra parte, quedaron como Hechos Controvertidos:
• Si existe o no la prescripción de la acción laboral intentada;
• La fecha de ingreso y terminación de la relación laboral;
• Si le corresponden los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo;
• El salario devengado por el trabajador;
• Si la relación laboral terminó por abandono del trabajador o por despido injustificado y,
• Si existe o no Sustitución de Patrono.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I.- Valor y mérito de las actas procesales.
Se considera que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tal alegación. Así se decide.
II.- Valor y mérito del escrito que se encuentra agregado en los folios 54 al 57 del expediente Nº 25.287, que contiene el resumen de los alegatos consignados en la Audiencia Constitucional, de la Acción deAmparo, cuyas partes son: Demandante: Salazar Navas Marcelino y otros; Demandado: Firma Personal “Pollos en Brasa y Superbatidos Tercera Avenida, Consigna expediente en 90 folios.
Se encuentra agregado a este expediente en la copia certificada consignada del expediente No. 25.287, en los folios 177 al 180, se trata de un documento publico, que no fue impugnado, desconocido o tachado, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
III.- Valor y merito de la totalidad del expediente signado con el No. 25.287, en especial la declaración del Apoderado de la demandada en el que afirma que los solicitantes reciben una remuneración superior al salario mínimo, si laboran horas extras no se les niega su pago y no se le niega el pago del bono nocturno. Ademas en dicho expediente no se niega lo afirmado por el solicitante en relación a su fecha de ingreso, es decir 12-02-1.983.
Consta en el expediente copia certificada del expediente No. 25.287, en los folios 123 al 213, se trata de un documento público, en virtud de que no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
IV.- INFORMES.
A) Solicita se oficie a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a fin de que informe: Si en sus archivos, libros, documentos o papeles aparece registrada la Firma Personal POLLO A LA BRASA Y SUPERBATIDOS TERCERA AVENIDA DE LUIS ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ; el Número y fecha en que aparece registrada, su objeto; si existe modificación o reforma del objeto y en que consistido dicha reforma; la dirección exacta de la sede; si esta Firma Personal ha sido liquidada y los datos completos de identificación del ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ. Los datos de Registro de la Firma Personal POLLO EN BRASAS Y RESTAURANT LA INDEPENDENCIA DE RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ; su objeto; la dirección exacta y si la mencionada Firma Personal ha sido liquidada; los datos completos de identificación del ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ.
B) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Mérida, al Jefe de Sector Tributos Internos Mérida, para que informe sobre: Si este organismo ha expedido o emitido Licencia de Licores a nombre de POLLO A LA BRASA Y SUPERBATIDOS TERCERA AVENIDA DE LUIS ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ; de existir tal Licencia de Licores cual es la fecha de emisión, dirección exacta del lugar donde funciona la Firma Mercantil, el estado de solvencia tributaria, si la licencia se mantiene vigente, en que fecha se realizó el último pago de impuesto. Así mismo, informe sobre si a la firma mercantil POLLO EN BRASAS Y RESTAURANT LA INDEPENDENCIA DE RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, se le ha emitido Licencia de Licores; en que fecha se emitió, dirección exacta donde funciona la firma mercantil; el estado de solvencia de la firma mercantil; si la licencia se mantiene vigente; en que fecha se realizó el último pago, si la licencia de licores fue emitida originalmente a la firma mercantil POLLO EN BRASAS Y SUPERBATIDOS TERCERA AVENIDA DE LUIS ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ.
Consta en los folios 263 al 265, oficio de fecha 09 de diciembre de 2.003, Nº 2003/465, del ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en el folio 270 consta oficio Nº RLA/SM/R/L/2004/4739, de fecha 02 de enero de 2.004, emanado del Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, del SENIAT; dando repuestas a lo solicitado por este Tribunal. Dichos documentos tienen mérito y valor probatorio por cuanto no fue atacada su autenticidad. Así se decide.
V.- INSPECCIÓN JUDICIAL.
Solicita el traslado del Tribunal a la avenida 3 Independencia, entre calles 26 y 27, Nº 25-52, de esta ciudad de Mérida, a los fines de dejar constancia de: la dirección exacta de la firma mercantil POLLO EN BRASAS Y RESTAURANT LA INDEPENDENCIA DE RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, los distintos tipos de menú y la forma en que son servidos los pollos y si expenden bebidas alcohólicas, que se deje constancia a nombre de que persona se encuentra expedida la Licencia de Licores, se deje constancia de la persona natural o jurídica titular de la Patente de Industria y Comercio, que se solicite observar las facturas de la compra de los bienes muebles, equipo, que se encuentran en la sede de la firma mercantil.
Consta agregada al expediente en los folios 420 al 424 el Acta levantada en la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la mima se deja constancia que allí funciona el fondo de comercio POLLO EN BRASA Y RESTAURANT LA INDEPENDENCIA, que la Licencia de Licores expedida por el SENIAT, que funciona en el establecimiento, figura a nombre de Luís Alberto Quintero Ramírez, cuya razón social es “POLLO A LA BRASA Y SUPER BATIDO TERCERA AVENIDA”, además deja constancia que le fueron puestas a la vista del Tribunal 10 carpetas que contienen facturas de adquisición de bienes. Este Tribunal le otorga pleno valor Probatorio. Así se decide.
VI.- TESTIFICALES.
Solicita oír la declaración de los ciudadanos RAMÓN ALFONSO DÁVILA, AMÉRICO MÁRQUEZ, JUAN CARLOS DÁVILA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.993.171, 11.469.766 y 11.953.191 respectivamente.
Los ciudadanos AMÉRICO MÁRQUEZ, JUAN CARLOS DÁVILA, no comparecieron a rendir sus declaraciones el día señalado por el tribunal comisionado, en consecuencia se desechan de este proceso. Así se decide.
Consta en los folios 278 y 279, la declaración del ciudadano RAMÓN ALFONSO DÁVILA, por ante el Tribunal comisionado, en su testimonio manifiesta que conoce al demandante Marcelino Salazar, que le consta que trabajó por mucho tiempo, unos 10 o 15 años en el Restaurant Pollos en Brasa Tercera Avenida, en las repreguntas formuladas no cae en contradicciones, sus dichos merecen confiabilidad, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- Valor y mérito jurídico de las actas procesales en especial el contenido del escrito de Contestación de la demanda.
Se considera que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tal alegación. Así se decide.
DOCUMENTALES.
I.- Documentos originales consistentes en Recibos de Pago que se acompañan en 7 folios, a nombre del ciudadano MARCELINO SALAZAR NAVAS, en el que se demuestra el pago de lo correspondiente a vacaciones cumplidas y bono vacacional, así como el pago de los días feriados:
1) de fecha 15 de diciembre de 1994, por concepto de 15 días de vacaciones cumplidas, 4 días feriados y 9 días de Bonificación por vacaciones año 1.994.
2) de fecha 15 de diciembre de 1995, por concepto de 15 días de vacaciones cumplidas, 4 días feriados y 10 días de Bonificación por vacaciones año 1.995.
3) de fecha 15 de diciembre de 1996, por concepto de 15 días de vacaciones cumplidas, 4 días feriados y 11 días de Bonificación por vacaciones año 1.996.
4) de fecha 20 de febrero de 1997, por concepto de 15 días de vacaciones cumplidas y 11 días de Bonificación por vacaciones año 1.997.
5) de fecha 15 de febrero de 1998, por concepto de 15 días de vacaciones cumplidas y 12 días de Bonificación por vacaciones año 1.998.
6) de fecha 15 de enero de 1999, por concepto de 30 días de vacaciones cumplidas y 23 días de Bonificación por vacaciones año 1.999.
7) de fecha 08 de mayo de 2000, por concepto de 17 días de vacaciones cumplidas y 21 días de Bonificación por vacaciones año 2.000.
Consta en el expediente en los folios 225 al 231, los recibos de pago promovidos en original, con membrete de Pollos en Brasa y Superbatidos Tercera Avenida, con firma del trabajador Marcelino Salazar, no fueron tachados, desconocidos o impugnados por el trabajador demandante, en consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
II.- Valor y mérito de documentos originales, acompañados en 16 folios, contentivos de Recibos de Pago a nombre del ciudadano MARCELINO SALAZAR NAVAS, en los que se evidencia que el patrono POLLOS EN BRASA Y SUPERBATIDOS TERCERA AVENIDA, liquidó anualmente los conceptos de Antigüedad, Intereses, Utilidades, el Bono de Compensación por Transferencia:
1) de fecha 23 de diciembre de 1994, por concepto de liquidación de Antigüedad y Utilidades del año 1994.
2) de fecha 15 de diciembre de 1995, por concepto de liquidación de 30 días de Antigüedad y 30 días de Utilidades del año 1995.
3) de fecha 15 de diciembre de 1996, por concepto de liquidación de 30 días de Antigüedad y 30 días de Utilidades del año 1996.
4) de fecha 31 de diciembre de 1997, por concepto de liquidación de 60 días de Antigüedad, 15 días de Utilidades del año 1997 y 56,10 días por concepto de Bonificación por Compensación por Transferencia.
5) de fecha 30 de diciembre de 1997, por concepto de liquidación de 60 días de Antigüedad y 15 días de Utilidades del año 1997.
6) de fecha 30 de mayo de 1997, por concepto de liquidación de 150 días de Antigüedad y 150 días de Bonificación por Transferencia.
7) recibo de pago, por concepto de liquidación y pago de Bonificación de Fin de Año del año 1998.
8) de fecha 18 de diciembre de 1998, por concepto de liquidación de 60 días de Antigüedad, 2 días adicionales de antigüedad e intereses de fideicomiso del año 1.998.
9) de fecha 07 de diciembre de 1999, por concepto de liquidación de 60 días de Antigüedad, 2 días adicionales de antigüedad e intereses de fideicomiso del año 1.999.
10) recibo de pago por concepto de 15 días de Bonificación de fin de año del año 1999.
11) de fecha 15 de diciembre de 2000, por concepto de liquidación de 60 días de antigüedad, 4 días adicionales de antigüedad, intereses por Fideicomiso del año 2000.
12) recibo de pago por concepto de 15 días de Bonificación de fin de año del año 2.000.
En los folios 232 al 243, se encuentran agregados al expediente los recibos de pago promovidos en original, con membrete de Pollos en Brasa y Superbatidos Tercera Avenida, con firma del trabajador Marcelino Salazar, no fueron tachados, desconocidos o impugnados por el trabajador demandante, en consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
III.- Valor y mérito de documentos originales acompañados en 3 folios y copias fotostáticas en 8 folios, en los que se evidencia la conducta del trabajador de incurrir de manera reiterada en salir sin permiso de su patrono de su sitio de trabajo y el cual fue causal para proceder a su despido; la constitución, registro, titularidad, explotación, independencia, autonomía e individualidad de cada empresa, lo que desvirtúa lo alegado en el libelo de que existió Sustitución patronal:
1) Memorando de fecha 14 de marzo de 2001, dirigido al ciudadano MARCELINO SALAZAR NAVAS, suscrito por Rafael Quintero, representante de “POLLOS EN BRASA Y SUPERBATIDOS TERCERA AVENIDA” contentivo de amonestación severa, firmado por testigos ante la negativa del trabajador de recibirlo.
2) Memorando de fecha 30 de marzo de 2001, dirigido al ciudadano MARCELINO SALAZAR NAVAS, suscrito por Rafael Quintero, representante de “POLLOS EN BRASA Y SUPERBATIDOS TERCERA AVENIDA” contentivo de amonestación severa, firmado por testigos ante la negativa del trabajador de recibirlo.
3) Recibo de pago de sueldo de fecha 22 de octubre de 2.001, laborados en jornada nocturna por el demandante, lo que demuestra el salario diario base, probando de esta manera que se le cancelaba al trabajador el día de descanso disfrutado, los domingos laborados, con su recargo del 50%, las horas extraordinarias nocturnas y el bono nocturno con base a un recargo del 30%.
4) Acta constitutiva y Estatutos del Fondo de Comercio POLLOS A LA BRASA Y SUPERBATIDOS TERCERA AVENIDA, propiedad de LUIS ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ.
5) Acta Constitutiva y Estatutos del Fondo de Comercio denominado POLLO EN BRASAS Y RESTAURANTE LA INDEPENDENCIA, propiedad de RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ.
Se encuentran agregados al expediente en los folios 244 al 254, los documentos promovidos en original los indicados en los numerales 1, 2 y 3 y en copia simple los señalados en los numerales 4 y 5, no fueron tachados, desconocidos o impugnados por el trabajador demandante, en consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
IV.- RATIFICACIÓN DE CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO. Solicita oír la declaración de los ciudadanos PEDRO INFANTE y DELIA JOSEFINA ALTUVE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.966.755 y 4.469.545, a los fines de ratificar en su contenido y firma los MEMORANDOS de fecha 14 y 30 de marzo de 2001 promovidos en los numerales 1 y 2 del particular III.
Los ciudadanos PEDRO INFANTE y DELIA JOSEFINA ALTUVE, el 9 de diciembre de 2.003 (folios 259 al 261) y el 10 de febrero de 2.004 (folios 353 y 354) respectivamente, se presentaron a rendir su declaración a los fines de ratificar en su contenido y firma los documentos que se encuentran agregados a este expediente en los folios 244 y 245, los cuales contienen Amonestaciones al ciudadano Marcelino Salazar, por abandonar el trabajo sin permiso y que al hacerle entrega de las amonestaciones se negó a firmar el recibido, por lo que ellos firmaron como testigos al estar presentes en el momento que le entregaron los memorandum.
En virtud de que fueron ratificados el contenido y firma de los documentos promovidos, tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.
V.- TESTIFICALES. Solicitan oír la declaración de los ciudadanos PEDRO INFANTE, DELIA JOSEFINA ALTUVE, LUIS ENRIQUE MARQUINA, AMIR RICHANI YUNIS, RAMÓN MARÍA CONTRERAS PEÑA, CARLOS ARTURO JIMÉNEZ GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.966.755, 4.469.545, 4.493.551, 7.523.341, 9.470.871 y 8.020.959, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Los ciudadanos PEDRO INFANTE y DELIA JOSEFINA ALTUVE, rindieron su testimonio en la ratificación de documentos a que se hace referencia en el particular anterior los cuales ya fueron valorados por este Tribunal.
Los ciudadanos RAMÓN MARÍA CONTRERAS PEÑA y CARLOS ARTURO JIMÉNEZ GÓMEZ no se presentaron al Tribunal comisionado a rendir sus declaraciones por lo que quedan desechados de este proceso. Así se decide.
En relación al testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUINA, consta al final del acta levantada por el Tribunal comisionado que el mismo rindió su testimonio, sin ser juramentado. A tal efecto el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, señala “El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.” La prueba de Testigos esta constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia, por lo tanto al no haberse cumplido con uno de los requisitos indispensables para la declaración del testigo, el testimonio rendido queda desechado del proceso.
Consta en los folios 303 al 305 y 307 y 308 del expediente, la declaración del ciudadano AMIR RICHANI YUNIS, sus dichos son contradictorios por lo que a esta juzgadora no le merece confiabilidad, en consecuencia se desecha de este proceso. Así se decide.
VI.- Invoca el beneficio de la comunidad de la prueba.
VII.- Se reserva el derecho de tachar, impugnar o desconocer testigos o documentos que promueva la parte demandante.
Considera quien juzga que lo promovido en los particulares VI y VII, no son medios susceptibles de valoración, por lo tanto se abstiene de hacerlo. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Sobre esta defensa de fondo alegada por la demandada en su contestación de la demanda, la misma ya fue resuelta por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia de la Sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 24 de noviembre del 2.005, agregada al expediente en los folios 487 al 493, en la que declaró Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abogado Hugo Lino Rivas, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; revocando de esta manera dicha decisión, en la que se declaró PRESCRITA la acción incoada por el ciudadano Marcelino Salazar Nava, contra “Pollo en Brasa y SuperBatidos Tercera Avenida” de Luís Alberto Quintero Ramírez y “Pollo en Brasa y Restaurant La Independencia” y, la Alzada repuso la causa al estado de que Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictara nueva sentencia.
IV
MOTIVA
Del estudio efectuado en forma exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, admitió que el ciudadano MARCELINO SALAZAR NAVA, prestó sus servicios personales como mesonero para la Firma Personal “POLLOS EN BRASA Y SUPERBATIDOS TERCERA AVENIDA” de LUIS ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ.
De acuerdo con los términos de la contestación, la carga probatoria corresponde a la parte demandada. La Jurisprudencia señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, señala:
“…3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.”
Corresponde en primer término, establecer la fecha cierta de ingreso del trabajador a la Firma Personal “POLLOS EN BRASA Y SUPERBATIDOS TERCERA AVENIDA” de LUIS ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ. El trabajador en su libelo indica que se inició el 01 de febrero de 1983 y, la accionada indica que fue a partir del 01 de febrero de 1.992, cuando fue contratado verbalmente como mesonero. Correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada, ésta no logró desvirtuar por ningún medio que el trabajador haya ingresado en una fecha distinta a la indicada en su libelo, en consecuencia se tiene como fecha cierta de ingreso del trabajador el 01 de febrero de 1983. Así se decide.
En relación con la fecha de egreso, quedo establecido en la decisión dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que fue el 07 de noviembre de 2001, fecha que esta juzgadora tiene como de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Reclama el trabajador en su libelo de demanda, horas extras laboradas y no canceladas y días feriados laborados, tipificados como tales en el artículo 212 de la ley Orgánica del Trabajo. No consta en autos que el actor haya demostrado haber laborado las horas reclamadas, de los recibos de pago cancelados y que obran en el expediente, se constata que efectivamente el trabajador laboró algunas horas extras, pero en ellos se comprueba que las mismas le fueron debidamente canceladas. No habiendo establecido claramente el actor en su escrito libelar la especificación de las horas extras y días feriados que laboró y que no le fueron canceladas y, de acuerdo a los términos de la contestación de la demanda, se desprende que la carga probatoria era del accionante, y de esta manera ha quedado establecido en reiterada doctrina, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre la que se destaca la sentencia Nº 797, del expediente 02-624, de fecha 16 de diciembre del 2.003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual señala:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Por lo tanto este Tribunal declara improcedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.
Otro hecho controvertido lo constituye el salario devengado por el trabajador, la accionada niega que el último salario devengado por el trabajador haya sido de Bs. 360.518,57, ya que el percibía un salario base de Bs. 250.000,oo, más el bono nocturno. En aplicación del nombrado principio de la carga de la prueba en materia laboral, la demandada presentó recibos de pago, en el último de fecha 22 de octubre de 2.001 (folio 246) se observa el salario diario del trabajador Bs. 8.333,33, lo que equivale a un salario mensual de Bs. 250.000,oo mas el bono nocturno, por lo que queda desvirtuado de esta manera el salario señalado por el trabajador en su libelo. Así se decide.
Corresponde a quien juzga pronunciarse sobre la causa de la terminación de la relación laboral. El actor alega que el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, hijo del ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO, quien se desempeñó por muchos años como Administrador de la Firma Personal “POLLOS EN BRASA Y SUPERBATIDOS TERCERA AVENIDA” de LUIS ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ”, le notificó verbalmente que había decidido prescindir de sus servicios sin expresar ningún motivo o causa justificada, es decir, que considera que fue despedido injustificadamente. Por su parte, la accionada alega que la relación laboral terminó porque el trabajador abandono el trabajo sin justificación alguna, incurriendo en la causal establecida en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estos alegatos no fueron probados, la parte demandada no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran lo alegado por el actor en su libelo; por lo tanto al no ser promovido un medio susceptible de desvirtuar lo alegado por el demandante, esta operadora de justicia tiene como cierto lo dicho por el actor en el libelo, es decir, que fue despedido injustificadamente. Así se decide.
Como último punto de los hechos controvertidos en este proceso, lo constituye lo alegado por el actor en su libelo de la existencia de una Sustitución de patronos, al existir actualmente en el mismo local donde funcionaba la Firma Personal “POLLOS EN BRASA Y SUPERBATIDOS TERCERA AVENIDA” de LUIS ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ”, la Firma Personal “POLLO EN BRASAS Y RESTAURANT LA INDEPENDENCIA” de RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ.
La Ley Orgánica del Trabajo en el Capitulo IV, trata de la Sustitución del Patrono, a tal efecto señala:
“Artículo 88.- Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89.- Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90.- La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley…”
Consta en el expediente en los folios 247 al 254, copia simple de los Registros de Comercios de la Firmas Personales “POLLOS A LA BRASA Y SUPERBATIDOS TERCERA AVENIDA” de LUIS ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ” y “POLLO EN BRASAS Y RESTAURANT LA INDEPENDENCIA” de RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, del texto de los mismos se observa que el objeto es similar y la ubicación es la misma, aún cuando el objeto de la segunda es más amplio, asumió elementos de la primera, por lo cual se evidencia la continuidad de la actividad económica existente entre las referidas Firmas Personales. Por otra parte, se observa de las actas del expediente que el ciudadano Rafael Alberto Quintero Rodríguez, se desempeñaba como Gerente General, además de ser el hijo del propietario, de la Firma Personal “POLLOS A LA BRASA Y SUPERBATIDOS TERCERA AVENIDA” de LUIS ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ”, tal como se evidencia de la carta que se encuentra inserta al folio 244 del expediente.
Sin embargo, el trabajador demandante no laboró en ningún momento para la Firma Personal “POLLO EN BRASAS Y RESTAURANT LA INDEPENDENCIA”, la cual empezó su actividad económica el 15 de noviembre de 2.001, tal como quedó establecido la relación laboral entre el ciudadano MARCELINO SALAZAR NAVA y la Firma Personal “POLLOS A LA BRASA Y SUPERBATIDOS TERCERA AVENIDA” de LUIS ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ”, finalizó el 07 de noviembre de 2001, en consecuencia forzoso es para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el alegato de Sustitución del Patrono. Así se decide.
Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha determinado, ha quedado establecido que la relación laboral duró dieciocho (18) años, nueve (9) meses y seis (06) días, dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde verificar los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo y establecer el pago de los mismos, tomando en consideración los recibos de pago que se encuentran en el expediente en los folios 225 al 242, los cuales no fueron desconocidos por el trabajador demandante y a los que este Tribunal les ha otorgado pleno valor probatorio:
FECHA DE INGRESO: 01/02/1.983
FECHA DE EGRESO: 07/11/2.001
TIEMPO DE SERVICIO: 18 años, 9 meses y 6 días
ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 250.000,oo
ULTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 8.333,33
I.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
SALARIO MENSUAL A MAYO de 1.997: BS. 75.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 2.500,oo
390 días x Bs. 2.500,oo = Bs. 975.000,oo
II.- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA.
Artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
SALARIO MENSUAL AL 31/12/1.996: BS. 15.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 500,oo
300 días x Bs. 500,oo = Bs. 150.000,oo
III.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1* Periodo del 19/06/1.997 al 30/04/1.998
SALARIO MENSUAL: Bs. 75.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 2.500,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 2.701,22
60 días x Bs. 2.701,22 = Bs. 162.073,20
2* Periodo del 01/05/1.998 al 30/04/1.999
SALARIO MENSUAL: Bs. 100.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 3.333,33
SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.611,09
62 días x Bs. 3.611,09 = Bs. 223.887,58
3* Periodo del 01/05/1.999 al 30/04/2.000
SALARIO MENSUAL: Bs. 120.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.000,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.344,43
64 días x Bs. 4.344,43 = Bs. 278.043,52
4* Periodo del 01/05/2.000 al 30/04/2.001
SALARIO MENSUAL: Bs. 144.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.800,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.226,66
66 días x Bs. 5.226,66= Bs. 344.959,56
5* Periodo del 01/05/2.001 al 07/11/2.001
SALARIO MENSUAL: Bs. 250.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 8.333,33
SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.842,58
30 días x Bs. 8.842,58 = Bs. 265.277,40
Lo que da un total de ANTIGUEDAD de Bs. 1.274.241,26
IV.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
22,50 días + 15,75 días = 38,25 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 318.749,87
V.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
12,50 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 104.166,62
VI.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 125, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.
150 días x Bs. Bs. 8.842,58 = Bs. 1.326.387,oo
VII.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
90 días x Bs. Bs. 8.842,58 = Bs. 795.832,20
Todos estos conceptos suman la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.944.376,95), a la que se le descuenta lo abonado por el patrono tal y como consta en los recibos que obran en el expediente:
Al folio 230, Bs. 143.388,50 (Antigüedad)
Al folio 232, Bs. 15.000,oo (Antigüedad-Utilidades)
Al folio 233, Bs. 30.000,oo (Antigüedad-Utilidades)
Al folio 234, Bs. 30.000,oo (Antigüedad-Utilidades)
Al folio 235, Bs. 437.000,oo (Antigüedad-Utilidades-Bono Transferencia)
Al folio 236, Bs. 187.500,oo (Antigüedad-Utilidades)
Al folio 237, Bs. 150.000,oo (Antigüedad-Bono Transferencia)
Al folio 238, Bs. 49.750,oo (Bonificación de Fin de Año)
Al folio 239, Bs. 262.026,67 (Antigüedad-Fideicomiso)
Al folio 240, Bs. 337.849,28 (Antigüedad-Fideicomiso)
Al folio 241, Bs. 59.700,oo (Bonificación de Fin de Año)
Al folio 242, Bs. 375.225,60 (Antigüedad-Fideicomiso)
Al folio 243, Bs. 72.000,oo (Bonificación de Fin de Año)
Lo abonado en estos recibos suman la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.149.440,05) lo que da un total a pagar de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.794.936,90).
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano MARCELINO SALAZAR NAVA, contra las Firmas Personales “POLLOS A LA BRASA Y SUPERBATIDOS TERCERA AVENIDA” de LUIS ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ” y “POLLO EN BRASAS Y RESTAURANT LA INDEPENDENCIA” de RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, (Todos plenamente identificados en las actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la Firma Personal “POLLOS A LA BRASA Y SUPERBATIDOS TERCERA AVENIDA” de LUIS ALBERTO QUINTERO RAMÍREZ”, a pagar al ciudadano MARCELINO SALAZAR NAVA, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.794.936,90) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre el monto de las Prestaciones Sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de citación de la demandada y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 04 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. m) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Receso Judicial. ñ) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho. o) Los días 27 y 28 de febrero de 2006; 12, 13, 14 y 19 de abril de 2006; 1, 23, 29 y 30 de mayo del 2.006; 23 de junio del 2.006; 5, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de julio de 2004, días no laborables en este Circuito Judicial. p) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.006, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. q) 12, 25 y 27 de octubre de 2006. r) 11 y 18 de diciembre de 2006.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Egli Dugarte Durán
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).
Sria.
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