REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintiuno (21) de diciembre de 2006
196º-147º

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2004-000136
ASUNTO ANTIGUO: 26401
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ARNOLDO RIVAS, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 6.016.190, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTORIANO FLORES QUINTERO Y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 3.038.140 y 15.032.675, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.346 y 110.535 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRACCA)”, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 1990, bajo el Nº. 29, Tomo A-I, Expediente Nº. 7598, ubicada en La Variante Municipio Sucre del Estado Mérida; representada por los ciudadanos ALONSO DE JESÚS CONTRERAS ARELLANO Y JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.032.116 y 10.712.711.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO GUERRERO VILLASMIL Y HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, venezolanos, soltero y casado en su orden respectivo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.675.578 y 3.992.735, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.631 y 58.109, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 01 de junio de 2006 la Audiencia de Juicio y, prolongada la misma para el día 12 de junio de 2006 y, posteriormente fijada por auto expreso para el día 20 de diciembre de 2006, en virtud de que no constaba en actas procesales resultas de la prueba de experticia grafotécnica encomendada al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Mérida; pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Que, fue trabajador de la empresa Alfonso Contreras Contreras, C.A., desde el 30 de mayo de 1998, hasta el día 15 de mayo de 2003, desempañando el cargo de Conductor de Gandolas, devengando un sueldo promedio mensual de Bs. 858.365,oo.
Que, por motivos ajenos a su voluntad se retiró voluntariamente del trabajo en fecha 15 de mayo de 2003.
Que, reclama antigüedad, fideicomiso, vacaciones cumplidas, bono vacacional, días de descanso, utilidades. Dando un total por los conceptos antes descritos la cantidad de Bs. 9.900.873,oo, según consta de consulta de prestaciones sociales expedida por el Ministerio del Trabajo. Así mismo, solicita la indexación más los intereses moratorios.

PARTE ACCIONADA
Que, admite los puntos libelares referidos al salario, tiempo de servicio, que terminó la relación de trabajo por retiro voluntario del trabajador, sin que este pagara el preaviso de ley.
Que, el trabajador reclamante recibió por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.000.000,oo por cheque cobrado Nº 005236, girado de la cuenta Nº. 010803410100005 61 de la entidad financiera Banco Provincial, de la cuenta corriente de la sociedad mercantil “Transporte Alfonso Contreras”, de fecha 08 de agosto de 2002 y, por pago por la cantidad de Bs. 700.000,oo de la cuenta Nº 01050065631065226314 de la entidad financiera Banco Mercantil, de la cuenta corriente de la sociedad mercantil “Transporte Alfonso Contreras”, de fecha 18 de julio de 2003. Así mismo, alega que el actor debió pagar al patrono por preaviso omitido la cantidad equivalente a un (1) mes de salario, de conformidad a lo establecido en el literal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, a decir Bs. 858.365,oo con lo cual alega sobre dicho monto la compensación para ser deducida del saldo de prestaciones sociales del actor, con lo cual al hacer las deducciones de ley al actor solo se le debe la cantidad de Bs. 3.342.508,oo, por lo cual niega, rechaza y contradice que al actor se le deba la cantidad de Bs. 9.900.873,oo, así como la procedencia la compensación del pago por el preaviso omitido que no dio el trabajador es un punto de mero derecho, toda vez que las mismas afirmaciones del actor en su libelo al retirarse injustificadamente sin dar preaviso.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la
relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado como hechos no controvertidos:
• La existencia y duración de la relación laboral.
• El salario alegado por el actor.
• Que la relación laboral terminó por retiro voluntario del trabajador.
Y, quedando como hechos controvertidos:
• La procedencia de los conceptos reclamados, en virtud de adelantos de prestaciones sociales.
• La compensación por preaviso omitido por el reclamante.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

I) Valor y mérito jurídico de las actas procesales que obran en autos y que beneficien a su representado.

Dicho alegato no fue admitido por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas, por no constituir medio probatorio alguno.

II) DOCUMENTALES.
a) Consulta de las prestaciones sociales expedida por la Inspectoría del Trabajo.

Consta al expediente en el folio 5. Dicho instrumento es elaborado por funcionario de la Inspectoría del Trabajo en base a los datos suministrador por el reclamante, en razón de lo cual esta juzgadora desestima su valor probatorio. Así se decide.

b) Escrito de subsanación de cuestiones previas que obran en los folios 60 y 61.

Dicho escrito de subsanación de cuestiones previas no es apreciado por esta juzgadora, ya que no constituye medio probatorio alguno. Así se decide.

c) Autorización tipo carnet para conducir cualquier tipo de propiedad de la empresa TRACCA a las plantas de distribución.

Obran a los folios 102 y 103 del expediente en copia fotostática simple.
En virtud de que la relación de trabajo no fue negada por la demandada, tales documentos no ilustran en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso y se desechan del mismo. Así se decide.

III) TESTIFÍCALES.
Solicita oír la declaración de los Ciudadanos Juan Alberto Uzcátegui Sánchez, Luis Ramón Araujo y Francisco Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nº. 6.142.934, 2.950.911 y 2.453.115 respectivamente.

Los ciudadanos Juan Alberto Uzcátegui Sánchez, Luis Ramón Araujo y Francisco Rivas rindieron su declaración en la Audiencia de Juicio de fecha 01 de junio de 2006.

El ciudadano Juan Alberto Uzcátegui Sánchez, entre otras cosas alegó que, es vecino del demandante y que lo conoce hace 20 años; que el accionante trabajó para Tracca como Gandolero; que cuando hablaban según él (el demandante) le decía que le cancelaban abonos y no completo; que trabajaba sábados, domingos, feriados y horas nocturnas.
El apoderado judicial de la demandada indicó en la Audiencia de Juicio que dicho testigo es referencial y pide no sea valorado.
Observa esta juzgadora que el ciudadano Juan Alberto Uzcátegui Sánchez es un testigo referencial, tiene conocimiento de la manera de pago del demandante por los dichos de este mismo ciudadano. En tal virtud desestima su testimonio. Así se decide.

El ciudadano Luis Ramón Araujo, entre otras cosas alegó que, conoce al demandante del barrio hace 20 años, que son vecinos y que el ciudadano Jesús Arnoldo Rivas trabajaba para la demandada; que éste le decía que le pagaban un bono y no tiene conocimiento de cuánto le pagaban.
El apoderado judicial de la demandada indicó en la Audiencia de Juicio que dicho testigo es referencial y pide no sea valorado.
Observa esta juzgadora que el ciudadano Luis Ramón Araujo es un testigo referencial, tiene conocimiento de la manera de pago del demandante por los dichos de este mismo ciudadano. En tal virtud desestima su testimonio. Así se decide.

El ciudadano Francisco Rivas, entre otras alegó que, conoce al ciudadano Jesús Arnoldo Rivas hace más de 15 años; que el demandante trabajaba para la demandada; que éste le comentó que no le pagaban completo y que le daban abonos.
El apoderado judicial de la demandada indicó en la Audiencia de Juicio que dicho testigo es referencial y pide no sea valorado.
Observa esta juzgadora que el ciudadano Francisco Rivas es un testigo referencial, tiene conocimiento de la manera de pago del demandante por los dichos de este mismo ciudadano. En tal virtud desestima su testimonio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

I) DOCUMENTALES.
Recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales sobre copia de cheques, firmados y suscritos al pie del documento por el actor.

Obran a los folios 103 y 104 del expediente en copia fotostática simple, firmado en original por el demandante. En la Audiencia de Juicio de fecha 01 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante y el mismo accionante impugnaron el contenido de dichos instrumentos, ya que alegan que en efecto fueron cobrados por este, pero por concepto de viajes, de salario y nunca de prestaciones sociales. Desconoce la firma en original que se encuentra al pie de los documentos que obraban a los folios 103 y 104 del expediente y que actualmente se encuentran agregados en los folios 206 y 207 del expediente, en virtud del desglose efectuado a los fines de realizar la prueba de experticia.
El apoderado judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio de tales documentos y a tal efecto promovió la prueba de cotejo, señalado como instrumentos indubitados los que obran a los folios 05 y 06 del expediente. El Tribunal ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Mérida a los fines de que fuera designando un funcionario público que realizase la experticia solicitada. En fecha 08 de noviembre de 2006, fue consignada por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta Coordinación del Trabajo experticia grafotécnica definitiva, en la cual en sus conclusiones se lee:
“… exhiben peculiaridades de automatismo escritural SIMILARES, con respecto a los observables de la muestra de escritura del ciudadano RIVAS JESÚS ARNOLDO, titular de la cédula de identidad V-6-016.190, rotuladas como muestra “A”…” (Subrayado de los expertos).

Ahora bien, el artículo 92 de la Ley Adjetiva Laboral establece:
“… Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.”

Esta operadora de justicia sigue el dictamen de los expertos del Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Mérida, por cuanto en sus conclusiones señalan que el automatismo escritural es “similar”, siendo sinónimo de similar: análogo, parejo, equivalente, afín, conforme, pariente, relacionado, propio y, aunado al hecho de que la firma de una persona puede variar, no siendo iguales o exactas una de otra.
En tal virtud, probada la autenticidad de los documentos obrantes en original en los folios 206 y 207 del expediente, se tienen como reconocidos de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

II) TESTIFÍCALES.
Solicita oír la declaración de los ciudadanos Simón Arellano, Miguel Angel Altuve y José Gregorio Graterol Avila, titulares de las cédulas de identidad Nº. 2.810.730, 11.463.983 y 14.934.901 respectivamente.

Los ciudadanos Simón Arellano, Miguel Angel Altuve y José Gregorio Graterol Avila no comparecieron a rendir su declaración, quedando en consecuencia desechados del proceso. Así se decide.

III) DECLARACIÓN DE PARTE.
Solicita como medio de prueba para el esclarecimiento de la verdad sea sometido el actor al interrogatorio directo de la prueba judicial de la declaración de parte.

Fue negado su admisión en el auto de admisión de las pruebas, por cuanto el mismo es una facultad del Juez, sin que sea necesaria su promoción.

IV) INSPECCIÓN JUDICIAL.
Solicita que el Tribunal se traslade y constituya el Tribunal en las oficinas comerciales y principales para esta ciudad de Mérida de las entidades “Banco Mercantil” y “Banco Provincial” y deje expresa constancia si efectivamente en su orden respectivo de los documentales anexos, fueron pagados al actor los instrumentos cambiarios y se reproduzca fotostaticamente de los originales la autenticidad de la emisión de tales documentales en tales oficinas.

El Tribunal admitió dicha prueba pero a través de informes a las referidas entidades bancarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las actas procesales se evidencia respuesta a lo solicitado al folio 133 del Banco Provincial. Tal prueba no ilustró al Tribunal en relación a los hechos controvertidos, en consecuencia la desecha del proceso. Así se decide.
Así mismo, al folio 153 consta respuesta del Banco Mercantil en relación a lo solicitado, en el cual informa que el cheque Nº. 28854186 girado en fecha 18/07/2003, de la cuenta corriente perteneciente a la demandada, por la cantidad de Bs. 700.000,oo, fue librado a favor del ciudadano Jesús Arnoldo Rivas. Esta juzgadora confiere mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a la Declaración de las Partes.

El ciudadano Jesús Arnoldo Rivas, entre otras cosas a las preguntas formuladas por esta jurisdicente alegó que, comenzó a laborar el 30/06/98 hasta el 08/05/03; que terminó la relación laboral en razón de que no le pagaban semanal o quincenal; que no recuerda el salario percibido y que le pagaban por viaje realizado; que no recibió nada por concepto del Prestaciones Sociales y que los pagos que obraban a los folios 103 y 104 del expediente fueron por concepto viajes, de salarios retenidos.

Prolongada la Audiencia de Juicio para el día 12 de junio de 2006, a los fines de evacuar la Declaración de Parte del ciudadano Alonso de Jesús Contreras Arellano (Representante estatuario de la demandada), alego que el documento que obraba al folio 103 del expediente era un préstamo y el que obraba al 104 era por concepto de pago de prestaciones sociales; que las leyendas al pie de los documentos son letra del declarante; que el trabajador firmó los dos documentos; no recuerda la fecha de ingreso ni de egreso del trabajador ni tiene certeza del salario.

Quien juzga, le otorga mérito y valor probatorio a las Declaraciones de las Partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
MOTIVA

Pues bien, de acuerdo a como la accionada contestó la demanda, en la cual admite la existencia de la relación laboral, pero niega los conceptos reclamados alegando pagos de los mismos, era a esta a la que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada en el Capítulo II del presente fallo:

“...Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”

La sociedad mercantil demandada admitió en la contestación de la demanda el tiempo de servicio del demandante y el salario promedio mensual alegado por el trabajador en el libelo, hechos relevados de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De igual forma la accionada para demostrar el pago de adelantos de prestaciones sociales al trabajador, promovió recibos de pagos, por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo y Bs. 700.000,oo, los cuales fueron objeto de una experticia realizada por el Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Mérida y, que fue valorada por esta juzgadora en el particular I de las pruebas de la parte demandada. En la Declaración de Parte, rendida por el representante estatutario de la demanda, ciudadano Alonso de Jesús Contreras Arellano, señaló que el ciudadano Jesús Arnoldo Rivas recibió por concepto de préstamo la cantidad de Bs. 700.000,oo y la cantidad de Bs. 5.000.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
En consecuencia, esta juzgadora procederá a descontar la cantidad de Bs. 5.000.000,oo como adelanto de prestaciones sociales, tomando en consideración el documento que obra en original al folio 206 del expediente que señala tal concepto, una vez que efectúe los cálculos pertinentes. Así se decide.
En relación al préstamo por la cantidad de Bs. 700.000,oo, en conveniente transcribir parte del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“… Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).” (Subrayado del Tribunal).
En razón de la norma transcrita, de la cantidad indicada como préstamo por el representante estatutario de la demanda y, en vista de que el documento que obra en original en el folio 207 del expediente, el cual no indica concepto de adelanto de prestaciones sociales; sólo debe compensársele al patrono el 50% de dicha cantidad, es decir, la cantidad de Bs. 350.000,oo. Así se decide.

En otro sentido, alega la sociedad mercantil demandada la compensación por preaviso omitido, de conformidad a lo establecido en el literal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de Bs. 858.365,oo.
Al respecto, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Cuando la relación de trabajo por tiempo intederminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación.
Parágrafo Único: En casos de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso”. (Subrayado del Tribunal).

De manera pues, que se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Jesús Arnoldo Rivas terminó su relación laboral con la demandada por retiro de manera voluntaria en fecha 15 de mayo de 2003, en razón de lo cual procede el preaviso omitido de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y será descontado de la totalidad adeudada. Así se decide.

Establecido todo lo anterior, corresponde al trabajador los siguientes conceptos:

FECHA DE INGRESO: 30/05/1998
FECHA DE EGRESO: 15/05/2003
TIEMPO DE SERVICIO: 4 años, 11 meses y 15 días.
SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 858.365,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 28.612,16

I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SALARIO INTEGRAL: Bs. 28.612,16 + Bs. 556,34 + Bs. 1.192,17 = Bs. 30.360,67

45 + 62 + 64 + 66 +68 = 305 días
305 días x Bs. 30.360,67 = Bs. 9.260.004,35

II.- VACACIONES CUMPLIDAS
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde el año 1998 al 2.003
15 + 16 + 17 + 18 + 19 = 85 días
85 días x Bs. 28.612,16 = Bs. 2.432.033,60

III.- BONO VACACIONAL
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 1998 al 2.003
7 + 8 + 9 + 10 + 11 = 45 días
45 días x Bs. 28.612,16= Bs. 1.287.547,20

IV.- UTILIDADES
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Al 31/12/1998
6,25 días x Bs. 28.612,16 = Bs. 178.826,oo

* Años 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002.
60 días x Bs. 28.612,16 = Bs. 1.716.729,60

* Al 15/05/2003
6,25 días x Bs. 28.612,16 = Bs. 178.826,oo

Total UTILIDADES: Bs. 2.074.381,60

V.- DIAS DE DESCANSO
12 días x Bs. Bs. 28.612,16 = Bs. 343.345,92

Totalizando todos estos conceptos la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.397.312,67).

Ahora bien, a dicha cantidad debe sustraérsele las cantidades recibidas por el trabajador, es decir, Bs. 5.000.000,oo (adelanto de Prestaciones Sociales), Bs. 350.000,oo (50% préstamo) y la cantidad de Bs. 858.365,oo (Preaviso omitido) tal como se indico anteriormente; dando todo ello la cantidad a pagar de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.188.947,67).

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JESUS ARNOLDO RIVAS contra la Sociedad Mercantil ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRACCA), (Todos plenamente identificados en las actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRACCA), a pagar al ciudadano JESUS ARNOLDO RIVAS, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.188.947,67) por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad de la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un experto, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordenan los intereses de mora y la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUNTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes diciembre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.



La Secretaria



Jazmín Sánchez Uzcátegui



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).


Sria.