REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, cinco (05) de diciembre de 2006
196º-147º

ASUNTO: LP21-O-2006-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE ACCIONANTE: SIMÓN PABLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.339.724, de profesión Ingeniero y Abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: MARTÍN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.490.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.263, de este mismo domicilio.

PARTE ACCIONADA: SINDICATO REGIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES PARA LOS ESTADOS MERIDA, TACHIRA Y TRUJILLO (SIPRULA), en la persona de CARLOS SMITH, en su carácter de Secretario General, o en la persona que haga sus veces, domiciliado en Sector Hoyada de3 Milla Nº. 1-18 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en actas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante Amparo Constitucional, formalmente presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2006, correspondiendo por distribución al conocimiento de este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 01 de diciembre de 2006.

I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Que, para el 1997-2000 fue electo Secretario de Organización del Sindicato Regional de Universitarios y Técnicos Superiores de la Universidad de los Andes para los Estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA). Para el período 2000-2003 fue electo Secretario General del referido gremio y luego en septiembre de 2001, se sometió al proceso relegitimación que ordenó el Ministerio del Trabajo, cumpliendo lineamientos emanados del Ejecutivo Nacional, funciones que ejerció hasta marzo de 2006, cuando asumieron los miembros de la Junta Directiva electa para el período 2006-2009.
Que, en fecha 21 de febrero se realizaron las alecciones de dicho Sindicato, para elegir Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscal, Comisario, con sus respectivos suplentes, tal como lo establece el artículo 125 de los Estatutos del gremio.
Los profesionales electos, fueron proclamados por la Comisión Electoral el 06 de marzo de 2006 y en fecha 14 de marzo de 2006 se procedió a su juramentación por el mismo cuerpo colegiado. Que, es importante señalar que a partir de la proclamación de las nuevas autoridades gremiales funcionaron y funcionan sin interrupción en la sede de SIPRULA y, como hecho relevante señala que estas autoridades el viernes 17 de marzo de 2006 a cambiar las combinaciones de los cilindros de las puertas principales de acceso a as oficinas asignadas a la Junta Directiva saliente entre ellas la del Secretario General, la del Secretario y la del depósito donde se encontraba guardado materiales y equipos propiedad del Sindicato, impidiendo de esta manera que la Junta Directiva saliente y los miembros entrantes pudieran constatar y realizar la auditoria sobre los materiales y equipos que se encontraban resguardados en las oficinas cuya cerradura fueron cambiadas.
Que, ante esta situación haciendo uso de la potestad que le confiere el literal “g” del artículo 46 de los Estatutos de SIPRULA, procedió a convocar a una Asamblea Ordinaria, la cual se celebró el lunes 13 de marzo de 2006, con el único fin de discutir, aprobar o improbar la memoria y cuenta ejercicio fiscal 2005 y presupuesto ejercicio fiscal 2006 del SIPRULA y del Instituto de Previsión Social de los Profesionales de la Universidad de los Andes “INPRESIPRULA”, debiendo destacar que a esa reunión asistieron en pleno todos los miembros de la Junta Directiva electa en el proceso del 21 de febrero de 2006.
Que, una vez constituido el quórum reglamentario, se aprobó por mayoría absoluta la memoria y cuenta del año 2005 y en la siguiente Asamblea Ordinaria Nº 38 celebrada el 20 de abril de 2006, convocada por la nueva Junta Directiva electa, cuyo punto primero fue la lectura del acta anterior, correspondiendo esta acta a la aprobación de la memoria y cuenta del año 2005 de SIPRULA e INPRESIPRULA y el presupuesto para el ejercicio fiscal 2006.
Que, ello constituye una entrega formal tal como se establece en el artículo 125 de sus Estatutos y se realizó en cumplimiento del literal “b” del artículo 21 ejusdem y del mandato establecido en la ley que los rige en su artículo 124.
Posteriormente, después de notificaciones publicadas por prensa regional, en fecha 31 de mayo de 2006, en el Diario Cambio de Siglo se publica una notificación por parte del Tribunal Disciplinario del SIPRULA, dirigido a un ciudadano de nombre SIMÓN PABLO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº. 4.399.724, identificación esta que no se corresponde con la suya por cuanto el número de su cédula de identidad es Nº. V-4.339.724, donde supuestamente impone una sanción de “…suspender de toda actividad gremial por el lapso de tres (03) años a SIMÓN PABLO FIGUEROA… Cédula de identidad Nº. 4.399.724…” y cabe destacar que el defectuoso acto administrativo emanado del Tribunal Disciplinario del SIPRULA, no indica los recursos, lapsos así como las instancias por medio de las cuales el afectado pueda hacer valer sus derechos subjetivos lesionados, tal como lo establece los artículos 73, 74 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejando en estado de indefensión al sancionado.
Que, el procedimiento disciplinario llevado por el Tribunal Disciplinario del SIPRULA en su contra, cuya decisión pretende suspenderlo de toda actividad gremial por el lapso de tres (3) años, vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, entre otros derechos preceptuados en dicho artículo y garantía de igualdad establecida en el artículo 21 de la Constitución vigente.
Que, ante la flagrante violación de sus derechos subjetivos y garantías constitucionales no dispone de otro recurso expedito que reponga la situación jurídica infringida, que no sea el amparo constitucional.
Que, por otra parte en las disposiciones generales de la misma Constitución, en su artículo 27, establece la protección constitucional a tales derechos y garantías, la cual se desarrolla en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, solicita se proceda a restablecer la situación jurídica infringida y se le restituya su condición de profesional afiliado a la organización gremial y se le permita con la urgencia del caso, el pleno ejercicio y goce de su derecho de agremiado en las mismas condiciones y términos en que lo establece el Estatuto que regula en funcionamiento del SIPRULA, derecho de rango constitucional evidentemente violentado.

II
DE LA COMPETENCIA

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala: “Son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo “ (cursiva del Tribunal).
Como puede apreciarse, el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación.
Igualmente establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: … 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursiva del Tribunal), Así como el artículo 193 ejusdem señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. ( cursiva del Tribunal).
De igual forma, el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra:
“Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:

Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia del Trabajo.”

En virtud de la normativa citada anteriormente, este Tribunal de Juicio del Trabajo se declara competente y asume el conocimiento del presente Recurso de Amparo Constitucional. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA PROCEDENCIA O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Acción de Amparo se encuentra consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

Así mismo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula lo concerniente a dicha Acción y, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido doctrina vinculante para dicha materia a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Omisis…”

De citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías surge el carácter excepcional del amparo, es decir, que si el presunto agraviado no dispone de vías o recursos o si éstos no son idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional infringido, debe admitirse el amparo, caso contrario no debe ser admitido.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en tal sentido ha indicado en decisión Nº. 963 de fecha 05/06/01, ratificada en sentencias Nº. 554 y 1280 de fechas 22/03/02 y 12/06/02, lo siguiente:

“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la ausencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles….”

Ahora bien, el accionante o agraviado a través de la presente acción de Amparo Constitucional, solicita se le restituya su condición de profesional afiliado al Sindicato Regional de Profesionales Universitarios de la Universidad de los Andes para los Estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA) y, se le permita el pleno ejercicio y goce de su derecho de agremiado en las mismas condiciones y términos en que lo establece el Estatuto que regula el funcionamiento del SIPRULA; por cuanto alega que el Tribunal Disciplinario de tal Sindicato le impuso una sanción de suspensión de toda actividad gremial por el lapso de tres (3) años y, que ello es un defectuoso acto administrativo el cual no indica los recursos, lapsos, así como las instancias por medio de las cuales el afectado pueda hacer valer sus derechos subjetivos, tal como lo establece los artículos 73, 74 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A tal efecto, es imperioso transcribir el artículo 7 de la Ley Orgánica de Actos Administrativos:

“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”. (Subrayado del Tribunal).

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Actos Administrativos, son actos administrativos los emanados de los órganos de la administración pública, es decir, los actos de un Tribunal Disciplinario de un Sindicato no son actos administrativos reglados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La normativa aplicable en todo caso, es la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de dicha Ley y los Estatutos y Reglamentos Internos que rigen al Sindicato Regional de Profesionales Universitarios de la Universidad de los Andes para los Estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA).
De manera pues, que el procedimiento para la imposición de sanciones a los miembros del SIPRULA se rige por lo indicado ut supra y no por lo consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Los Estatutos del Sindicato Regional de Profesionales Universitarios de la Universidad de los Andes para los Estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA) se encuentran agregados en las actas procesales y, en el Título III “Del Tribunal Disciplinario y del Fiscal” señala el procedimiento a seguir en tales casos.

De las pruebas promovidas por el quejoso se evidencia que el mismo ejerció por ante el Tribunal Disciplinario del Sindicato Regional de Profesionales Universitarios de la Universidad de los Andes para los Estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA), Recurso de Apelación contra la decisión de suspensión tomada en su contra. Ahora bien, dicho Tribunal Disciplinario ratificó la medida de suspensión de toda actividad gremial por el lapso de tres (3) años al ciudadano Simón Pablo Figueroa y le notificó que contra dicha decisión quedaba abierta la vía jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 85 de los Estatutos del SIPRULA.

En cuanto a los derechos de los miembros de un Sindicato, señala el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:
omisis….
Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo”. (Subrayado del Tribunal).

Y de lo establecido en los artículos 423 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo y 124 del Reglamento de dicha Ley, en los procedimientos para la imposición de sanciones y exclusión de miembros de un Sindicato se deben respetar el derecho a la defensa y el debido proceso.

De manera pues, que ante la imposición de “…suspender de toda actividad gremial por el lapso de tres (03) años a SIMÓN PABLO FIGUEROA… Cédula de identidad Nº. 4.399.724…”, el quejoso tiene LA VÍA DEL JUICIO ORDINARIO para interponer su acción y no la vía excepcional del Amparo Constitucional.

Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta improcedente in limine litis, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviados. Así se decide.

En sentencia de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional ha establecido sobre las declaraciones in limine litis las siguientes reflexiones:
“…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.
En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide”.

En virtud de las razones expuestas, debe esta juzgadora declarar improcedente in limine litis la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Simón Pablo Figueroa contra el Sindicato Regional de Profesionales Universitarios de la Universidad de los Andes para los Estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA). Así se decide.



IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano SIMÓN PABLO FIGUEROA, contra el SINDICATO REGIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES PARA LOS ESTADOS MERIDA, TACHIRA Y TRUJILLO (SIPRULA) (Ambas partes identificadas en actas procesales), de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria


Egli Dugarte Durán


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.).

Sria