REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, ocho (08) de diciembre de 2006
196º-147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000336
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.351.947, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN y JUAN PEROZA PLANA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.205.029 y 8.186.109, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.457 y 58.058, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal “CENTRO TÉCNICO AUTOMOTRIZ MELANDRI CENTECA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de febrero de 1.989, bajo el Nº 48, Tomo A-1, representada por su propietario ciudadano JOSÉ DOMINGO MELANDRI PIRELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.815.127, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.328.550, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.934, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 06 de diciembre de 2006 la Audiencia de Juicio en este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Alega el demandante que el 28 de abril de 1.998, comenzó a prestar sus servicios como Pintor de vehículos automotor, bajo la subordinación del propietario de la Firma Personal “CENTRO TECNICO AUTOMOTRIZ MELANDRI”, cumpliendo un horario de trabajo desde el 28 de abril de 1.998 hasta el 05 de agosto de 2.005, de lunes a viernes de 8 a. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 12 m., devengando un salario mensual, a saber: * desde el 01/05/1.998 hasta el 30/04/1.999, Bs. 100.000,oo, * desde el 01/05/1.999 hasta el 30/04/2.000, Bs. 120.000,oo; * desde el 01/05/2.000 hasta el 31/12/2.003, Bs. 200.000,oo; * desde el 01/01/2.004 hasta el 05/08/2.005, Bs. 600.000,oo.
Manifiesta el actor que el 05 de agosto de 2.005, cuando tenía 7 años, 3 meses y 7 días, fue despedido verbalmente por su patrono, al exigirle que le cancelara las vacaciones y la bonificación de fin de año acumuladas desde el 28 de abril de 1.998 hasta el 28 de abril de 2.005, negándose a cancelarlas y que si no estaba de acuerdo que se retirara de su lugar de trabajo.
Demanda a la Firma Personal “CENTRO TECNICO AUTOMOTRIZ MELANDRI (CENTECA)”, el pago de sus Prestaciones Sociales y otros derechos e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, tales como: Antigüedad, Pago Sustitutivo del Preaviso, pago de la Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones acumuladas desde 1.999 hasta el 2.005, pago de las Días de Descanso durante el periodo de las vacaciones acumuladas desde el año 1.998 al 2.005, pago de la Bonificación de Fin de Año, pago del Bono Vacacional del año 1.999 al 2.005, pago del Fideicomiso Laboral de 1.998 al 2.005. Las cantidades reclamadas por los conceptos antes indicados, totalizan Bs. 17.981.630,oo, cantidad por la que demanda, más los intereses moratorios y la indexación monetaria.

PARTE ACCIONADA
El ciudadano JOSE DOMINGO MELANDRI PIRELA, en su contestación a la demanda, opone en primer lugar como Defensa Perentoria de Fondo, la Falta de Cualidad e Interés del Actor y de la Ilegitimidad del citado, alega que el actor en su libelo demanda a la “FIRMA PERSONAL “CENTRO TECNICO AUTOMOTRIZ MELANDRI (CENTECA)”, pero el caso es que existen 2 empresas totalmente distintas, una denominada Firma Personal “CENTRO TECNICO AUTOMOTRIZ” de JOSE DOMINGO MELANDRI PIRELA y la otra empresa “CENTECA SOCIEDAD ANONIMA, por lo que el actor confunde a las dos empresas como que si fuera una sola, por lo que le crea una indefensión al no determinar quien es el verdadero demandado y la consecuencia jurídica de la ilegitimidad del citado y la falta de cualidad del demandado por no tener el carácter que se le señala.
En segundo lugar invoca la Prescripción de las Acciones provenientes de la relación de trabajo, a favor de la firma mercantil de su propiedad CENTRO TECNICO AUTOMOTRIZ DE JOSE DOMINGO MELANDRI PIRELA. Admite que el demandante ingresó a prestar sus servicios personales el 28 de abril de 1.998, en dicha firma personal, como ayudante de pintor de vehículos automotores, relación que terminó por retiro voluntario del trabajador, sin notificación escrita el 21 de diciembre del 2.001, a partir de esta fecha el demandante no volvió a prestar servicios laborales para la firma personal. Alega que el actor laboró en otra empresa denominada HIRO MOTORS, C.A. desde el mes de enero hasta la primera quincena de abril del 2.002, según se evidencia de la constancia expedida por esa empresa, quedando desvirtuado lo indicado por el actor de la existencia de una relación laboral ininterrumpida desde el 28 de abril de 1.998 hasta el 05 de agosto de 2.005 para la firma personal CENTRO TECNICO AUTOMOTRIZ DE JOSE DOMINGO MELANDRI PIRELA y demostrada de esta manera la prescripción de las acciones laborales alegada, ya que la relación laboral finalizó el 21 de diciembre de 2.001.
Por otra parte, rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ARELLANO, por ser incierto y falso, que haya laborado desde el 28 de abril de 1.998 hasta el 05 de agosto de 2.005, ya que la realidad es que laboró desde el 28 de abril de 1.998 hasta el 24 de diciembre de 2.001, por retiro voluntario, trabajando posteriormente en la empresa HIRO MOTORS, C.A. desde el mes de enero hasta la primera quincena de abril de manera ininterrumpida.
Manifiesta en el escrito de contestación JOSE DOMINGO MELANDRI PIRELA, que es socio de la empresa CENTECA, S.A. la cual inicio su giro económico “ en el año 2.004 específicamente para el mes de marzo en los primeros días del mes y con certeza, el día primero de eses mes y año se contrata los servicios laborales del demandante de ciudadano JOSE GREGORIO ARELLANO ” como pintor automotriz, bajo la subordinación de CENTECA, S.A. y bajo sus ordenes, relación que tuvo una duración de 5 meses y 4 días de manera ininterrumpida y que terminó por retiro voluntario del trabajador el 5 de agosto del 2.005, devengando para el tiempo trabajado Bs. 150.000,oo semanales y que en el caso de precisarse que la empresa CENTECA, S.A. sea la demandada, se reconoce el derecho que tiene el extrabajador a cobrar lo que por ley le corresponde desde el 1 de marzo de 2.005 al 5 de agosto de 2.005.
Rechaza, niega y contradice que la relación laboral haya terminado por despido injustificado ya que la realidad fue que el trabajador se retiró voluntariamente.
Rechaza, niega y contradice, los salarios indicados en el libelo como base para el cálculo de las prestaciones sociales, así como la incidencia de los mismos para determinar el salario integral de las remuneraciones indicadas en el periodo desde el 21 de diciembre de 2.001 hasta el 01 de marzo de 2.005, por cuanto no hubo relación de trabajo con el ni con las empresas que representa.
Rechaza, niega y contradice el derecho al pago de la antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional, de los años 1.999 hasta 2.005, pretendidos contra CENTRO TECNICO AUTOMOTRIZ, en razón por una parte la prescripción y por otra la inexistencia de la relación laboral a partir de 21 de diciembre de 2.001.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, han quedado como hechos controvertidos:
• La persona a quien se demanda.
• La fecha de terminación de la relación laboral.
• Si el trabajador se retiró voluntariamente o fue despedido injustificadamente.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I. Contenido, firma y sello del recibo a nombre de Gregorio Arellano, perteneciente a la semana del 5 al 10 de junio del año 2000, con sello húmedo del Taller CENTECA, Centro Técnico Automotriz.

Se encuentra agregado al expediente en el folio 31, en original, recibo identificado Nº 01, de fecha 10/06/2000, por Bs. 35.000,oo, por concepto de cancelación de semana del 05 al 10, se observa la firma legible de José Gregorio Arellano, C.I. 12.351.947 y el sello húmedo de Centro Técnico Automotriz.

Dicho documento tiene mérito y valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio. Así se decide.

II.- Contenido, firma y sello del recibo a nombre de Gregorio Arellano, perteneciente a la semana del 12 al 17 de junio del año 2000, con el sello húmedo del Taller CENTECA, Centro Técnico Automotriz.

Al folio 32 del expediente se encuentra el recibo promovido, Nº 02, de fecha 17/06/2000, por Bs. 50.000,oo, por concepto de cancelación de semana de 12-06 al 17-06-2000, se observa la firma legible de José Gregorio Arellano, C.I. 12.351.947 y el sello húmedo de Centro Técnico Automotriz.

Dicho documento tiene mérito y valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio. Así se decide.

III.- El contenido, firma y sello del recibo a nombre de Gregorio Arellano, perteneciente a la semana del 12 al 17 de enero del año 2004, con el sello húmedo del Taller CENTECA, Centro Técnico Automotriz.

Consta en el folio 33 el recibo promovido, correspondiente a la semana de 12/01/04 al 17/01/04, por concepto de pago de nomina, de fecha 17/01/04, por Bs. 150.000,oo, se observa una firma ilegible y el sello húmedo de Centro Técnico Automotriz.

En la Audiencia de Juicio de fecha 06 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada desconoció e impugnó dicho documento, alegando que los sellos estampados son diferentes.

La parte demandante alego en la Audiencia de Juicio que dicho documento es verídico y se observa que el demandante utiliza los dos nombres, Centro Técnico Automotriz y Centeca.

Al respecto, observa esta juzgadora que la representación judicial del accionante ante el desconocimiento efectuado por la otra parte, insistió en su valor probatorio de manera pura y simple. En tal virtud, queda desechado tal documento del proceso. Así se decide.

IV.- Copia certificada del cartel de notificación hecho al ciudadano José Domingo Melandri Pirela, quien es el representante legal del Fondo de Comercio CENTECA, CENTRO TECNICO AUTOMOTRIZ MELANDRI P.

Obra en los folios 35 al 38 en copia certificada. Fue admitido por la parte demandada, en tal virtud tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

V.- La Hoja de consulta de prestaciones sociales, expedida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, de fecha 20 de octubre de 2005.

No consta en autos el instrumento emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. No obstante, la parte accionada lo consignó como elemento probatorio.

VI.- TESTIMONIALES.
Solicita oír la declaración de los ciudadanos GUILLÉN SALAS REINAL, MORENO RODRÍGUEZ MARÍA HAIDEE, MORENO MARÍA OLIDA, CASTILLO MALDONADO OMAIRA JOSEFINA, MORENO MORENO ANA IRIS, MALDONADO PEÑALOZA GONZALO DARIO; titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.471.037, 9.473.179, 10.103.549, 8.009.546, 7.656.497, 4.489.493 respectivamente.

El día 06 de diciembre de 2.006, en la celebración de la Audiencia de Juicio no rindió su testimonio el ciudadano GUILLÉN SALAS REINAL, quedando en consecuencia desechado del proceso. Así se decide.

Las ciudadanas MIRIAM MORENO RODRÍGUEZ y MORENO MARÍA OLIDA (esposa del demandante y prima de la esposa del demandante) rindieron su testimonio, siendo desestimados por este juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.

La ciudadana OMAIRA CASTILLO (vecina del demandante), entre otras cosas alegó que, el demandante le ha hecho trabajos, que tiene conocimiento que el demandante dejó de trabajar el año pasado y que lo habían despedido por cuanto éste se lo comentó.
Esta juzgadora desecha el testimonio de la ciudadana Omaira Castillo, por cuanto es referencial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La ciudadana ANA IRIS MORENO MORENO, (vecina del demandante), entre otras cosas alegó que, el demandante trabajó desde el año 1998 al año 2005.
Esta juzgadora desecha el testimonio de la ciudadana Ana Iris Moreno Moreno, por cuanto fue imprecisa en sus dichos no mereciendo confiabilidad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

El ciudadano GONZALO MALDONADO PEÑALOZA (vecino del demandante), entre otras cosas alegó que tiene conocimiento de ciertos hechos de la relación laboral porque se lo decía el demandante.
Esta juzgadora desecha el testimonio del ciudadano Gonzalo Maldonado Peñaloza, por cuanto es referencial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VII.- INFORMES.
Solicitan al Tribunal que oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y solicite copias certificadas del Expediente Nº. 8.345, desde los folios 01 al 12, perteneciente a la Firma Personal Centro Técnico Automotriz Melandri P., debidamente constituida en dicho Registro en fecha 09 de febrero del año 1989, bajo el Tomo 48, Tomo A-1-1.

Consta en el expediente en los folios 117 al 132, oficio Nº 2006/405, de fecha 02 de noviembre de 2.006, del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando repuesta al informe solicitado, con el cual anexa copia certificada del expediente de la empresa “CENTRO TECNICO AUTOMOTRIZ” inscrita en fecha 09/02/1.989, bajo el Nº 48, Tomo A-1, agregado al expediente Nº 8345.

Tiene mérito y valor probatorio por cuanto son documentos públicos que no fueron tachados. Así se decide.

VIII.- EXHIBICION.
Solicita a la empresa demandada, exhiba la Solvencia Laboral emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Lo promovido en este particular no fue admitido por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas, por considerarlo impertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Adjetiva Laboral.

IX.- Solicita al Tribunal de la causa que la empresa demandada exhiba la última declaración del Impuesto Sobre La Renta.

Lo aquí promovido, no fue admitido por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas, por considerarlo impertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Adjetiva Laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
I.- Promueve e invoca a favor de su representado el pleno valor y mérito jurídico que se desprenda del contenido de las actas procesales que conforman el expediente.

Dicho alegato no fue admitido por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas, por considerar que el mismo no constituye medio probatorio alguno.

II.- DOCUMENTOS PÚBLICOS.
a) Documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil (hoy Primero) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº. 48, Tomo A-1, de fecha 09 de febrero de 1989; consistente en Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del Fondo de Comercio tipo Firma Personal denominada FIRMA PERSONAL “CENTRO TÉCNICO AUTOMOTRIZ” de JOSÉ DOMINGO MELANDRI PIRELA.

Se encuentra agregado al expediente, en copia simple en los folios 51 al 54. Tal documento fue valorado por esta juzgadora en las pruebas promovidas por el accionante.

b) Documento registrado ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº. 42, Tomo A-3, de fecha 12 de febrero de 2004, consistente en Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil denominada “CENTECA, SOCIEDAD ANONIMA”.

Consta inserto al expediente en los folios 55 al 70, en copia simple. No fue atacado su valor probatorio, teniendo en tal virtud valor probatorio. Así se decide.

III.- INFORMES.
Solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que informe lo indicado por el promovente en el folio 48 del expediente.

No consta en el expediente el Informe solicitado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no obstante obra en las actas procesales tales documentos.

IV.- INFORMES.
Solicita al Tribunal oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que informe si en el archivo de ese despacho cursa un expediente signado con el número 046-05-03-00634, de fecha 06 de octubre de 2006, el motivo de la reclamación, los datos de identificación del trabajador y patrono, el motivo de la terminación de la relación laboral, tiempo laborado, conceptos y cantidades reclamadas, fecha de terminación de la relación de trabajo, sueldos, resultas del acto conciliatorio celebrado en ese despacho y remita copia certificada de las actuaciones que integran el expediente de dicha causa administrativa.

No consta en el expediente el Informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

V.- DOCUMENTAL.
Valor y mérito jurídico del contenido de los documentos privados emanados de la Sociedad Mercantil denominada “Hiro Motors C.A.”, consistentes en dos constancias, de fecha 19 de octubre de 2005 y de fecha 09 de octubre de 2006. Solicita al Tribunal ordenar la citación de la ciudadana Omaira Peña Cote, con cédula de identidad desconocida, en su condición de Gerente de dicha Sociedad Mercantil, para que proceda a la ratificación mediante prueba testimonial de los documentos como emanados de ella, conforme a la rubrica que aparece al pie de los mismos.

Las constancias promovidas se encuentran agregadas al expediente en los folios 71 y 72, para la ratificación de su contenido y firma, solicitada por el promovente y admitida por este Tribunal.

En la Audiencia de Juicio de fecha 06 de diciembre de 2006, la ciudadana Omaira Peña Cote no se presentó a la misma. En consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del proceso los documentos promovidos. Así de decide.

VI.- DOCUMENTAL.
Planilla para reclamaciones Nº. 046-05-05-00634, de fecha 06 de octubre de 2005, levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.

Obra en los folios 73 al 79 del expediente en copia simple. No fue atacado su valor probatorio, tendiendo en tal virtud valor mérito y valor probatorio. Así se decide.

VII.- Invoca a favor de su representado el beneficio de la comunidad de la prueba que se produzca de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa.

Dicho alegato no fue admitido por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas, por considerar que el mismo no constituye medio probatorio alguno.

VIII.- Promueve el valor y mérito jurídico de la prueba de Declaración de Partes.

Lo aquí promovido, no fue admitido por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas, por cuanto tal y como lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad única y exclusiva del Juez, “sin solicitud de parte”.

DECLARACIÓN DE PARTE

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificada la presencia del trabajador y patrono, procedió a la Declaración de Parte.

El ciudadano JOSE GREGORIO ARELLANO, entre otras cosa alego que, comenzó a trabajar en un Taller Centro Técnico Automotriz, después el propietario cambió la firma personal a CENTECA, pero laboraban las dos empresas a la vez en el mismo sitio; algunos recibos de pago le daban con membrete de CENTECA y sello del Centro Técnico Automotriz y a veces no le daban recibos de pago; que era pintor y colorista y a veces mandadero; que nunca gozó de vacaciones; que se retiro de manera voluntaria y recibió durante toda la relación laboral órdenes del ciudadano José Domingo Melandri; que cobraba su salario de manera semanal y era variable.

El ciudadano JOSÉ DOMINGO MELNADRI PIRELI, entre otras cosas alegó que, el demandante era su empleado; que comenzó como Ayudante de Pintor hasta que lo mandaron a hacer un curso de Colorista y después se fue a trabajar a Hiro Motors, regresó nuevamente a trabajar y se volvió a ir a la misma empresa; que es socio de una empresa denominada CENTECA; que el Centro Técnico Automotriz lo cerraron y se abre cuando se necesita, pero no han cerrado el Registro. Al preguntarle esta jurisdicente en relación al lapso, alegado en la contestación de demandada, que el accionante laboró en otra empresa, contestó que en ese tiempo trabajó esporádicamente, laboraba a veces. Manifestó que el Taller lo cierran todos los años desde el 15 de diciembre hasta el 08 de enero; en relación al salario devengado por el trabajador, indicó que este era variable, dependiendo del trabajo realizado y muchas veces le dio dinero en adelantos.

Vistas las declaraciones de las partes en el presente proceso les otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 104 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR Y DE LA LEGITIMIDAD DEL CITADO

El ciudadano JOSE DOMINGO MELANDRI PIRELA, en su contestación a la demanda, opone en primer lugar como Defensa Perentoria de Fondo, la Falta de Cualidad e Interés del Actor y de la Ilegitimidad del citado, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicado por delegación supletoria de la Ley Especial. Alega que el actor en su libelo demanda a la “FIRMA PERSONAL “CENTRO TECNICO AUTOMOTRIZ MELANDRI (CENTECA)”, pero el caso es que existen 2 empresas totalmente distintas, una denominada Firma Personal “CENTRO TECNICO AUTOMOTRIZ” de JOSE DOMINGO MELANDRI PIRELA y la otra empresa “CENTECA SOCIEDAD ANONIMA, por lo que el actor confunde a las dos empresas como que si fuera una sola, por lo que le crea una indefensión al no determinar quien es el verdadero demandado y la consecuencia jurídica de la ilegitimidad del citado y la falta de cualidad del demandado por no tener el carácter que se le señala.

A tal efecto, observa esta juzgadora que el accionante en su libelo de demanda señala que demanda al “CENTRO TÉCNICO AUTOMOTRIZ MELANDRI” (CENTECA), constituida por ante el Registro Mercantil (hoy Primero) de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de febrero de 1989, bajo el Nº 48, Tomo A-1 y, de la prueba de informes solicitada a dicho Registro Mercantil Primero, se evidencia que la demandada es la Firma Mercantil “CENTRO TÉCNICO AUTOMOTRIZ, MELANDRI P”, con los datos de registro indicados por el accionante en la demanda. En tal virtud, se desestima la defensa perentoria opuesta por la parte demandada de Falta de Cualidad e Interés del Actor y la ilegitimidad del citado. Así se decide.


SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Invoca la parte demandada, la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, a favor de la firma mercantil de su propiedad CENTRO TECNICO AUTOMOTRIZ DE JOSE DOMINGO MELANDRI PIRELA. Admite que el demandante ingresó a prestar sus servicios personales el 28 de abril de 1.998, en dicha firma personal, como ayudante de pintor de vehículos automotores, relación que terminó por retiro voluntario del trabajador, sin notificación escrita el 21 de diciembre del 2.001, a partir de esta fecha el demandante no volvió a prestar servicios laborales para la firma personal. Alega que el actor laboró en otra empresa denominada HIRO MOTORS, C.A. desde el mes de enero hasta la primera quincena de abril del 2.002, según se evidencia de la constancia expedida por esa empresa, quedando desvirtuado lo indicado por el actor de la existencia de una relación laboral ininterrumpida desde el 28 de abril de 1.998 hasta el 05 de agosto de 2.005 para la firma personal CENTRO TECNICO AUTOMOTRIZ DE JOSE DOMINGO MELANDRI PIRELA y demostrada de esta manera la prescripción de las acciones laborales alegada, ya que la relación laboral finalizó el 21 de diciembre de 2.001.

La defensa de prescripción alegada será resuelta en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
IV
MOTIVA

La parte demandada en su contestación, al admitir la existencia de la relación de trabajo tiene la carga de la prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la doctrina parcialmente transcrita en el Capítulo II del presente fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“… 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”

La parte demandada admite la relación laboral y, al mismo tiempo alega la interrupción de la relación laboral por un período de tiempo de casi cuatro años. A tal efecto, promovió dos constancias de trabajo emanadas de la sociedad mercantil Hiro Motors, C.A. (la primera desde enero hasta la primera quincena del mes de abril del año 2002 y la segunda, desde el 01/12/04 al 16/12/04 y desde el 10/01/05 al 25/02/05). Dichos documentos no fueron ratificados de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal virtud fueron desestimados por esta juzgadora. De manera que, ante la falta de probanzas del alegato de interrupción de la relación laboral y tomando en consideración la prueba de Declaración de Parte, en la cual el ciudadano JOSÉ DOMINGO MELANDRI PIRELA alegó “…que en ese tiempo trabajó esporádicamente, iba a veces”, esta juzgadora tiene como cierto que la relación laboral fue de manera ininterrumpida y terminó el 05 de agosto de 2005. Como consecuencia de ello, debe forzosamente desestimarse el alegato de prescripción de la acción invocada por la parte demandada. Así se decide.

Por otra parte, configura hecho controvertido en la presente causa si corresponden las indemnizaciones que prevee el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Consta de las actas procesales planilla de consulta de prestaciones sociales, elaborada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo a la información suministrada por el trabajador y de ella se desprende que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por retiro. Aunado a esto, el accionante en la Declaración de Parte manifestó que se había retirado. En tal virtud debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

Precisado todo lo anterior, corresponde efectuar el cálculo de las siguientes operaciones aritméticas:

FECHA DE INGRESO: 28/04/1998
FECHA DE EGRESO: 05/08/2005
TIEMPO DE SERVICIO: 7 años, 3 meses y 7 días

I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

* Periodo del 01/05/1998 al 30/04/1999 = 1 año
Salario Mensual: Bs. 100.000,oo
Salario Diario: Bs. 3.333,33
Salario Integral: Bs. 3.333,33 + Bs. 64,81 + Bs. 138,88 = Bs. 3.537,02
45 días x Bs. 3.537,02 = Bs. 159.165,90

* Periodo del 01/05/1999 al 30/04/2000 = 1 año
Salario Mensual: Bs. 120.000,oo
Salario Diario: Bs. 4.000,oo
Salario Integral: Bs. 4.000,oo + Bs. 77,77 + Bs. 166,66 = Bs. 4.244,43
62 días x Bs. 4.244,43 = Bs. 263.154,66

* Periodo del 01/05/2000 al 31/12/2003 = 3 años y 8 meses
Salario Mensual: Bs. 200.000,oo
Salario Diario: Bs. 6.666,66
Salario Integral: Bs. 6.666,66 + Bs. 129,62+ Bs. 277,77 = Bs. 7.074,05
220 días + 18 días adicionales = 238 días x Bs. 7.074,05 = Bs. 1.683.623,90

* Periodo del 01/01/2004 al 05/08/2005 = 1 año y 7 meses
Salario Mensual: Bs. 600.000,oo
Salario Diario: Bs. 20.000,oo
Salario Integral: Bs. 20.000,oo + Bs. 388,88 + Bs. 833,33 = Bs. 21.222,21
95 días + 22 días adicionales = 117 días x Bs. 21.222,21 = Bs. 2.482.998,57

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 4.588.943,03

II.- VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS.
Artículos 219 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.998 al 2.005
15 días + 16 días + 17 días + 18 días + 19 días + 20 días + 21 días + 5,49 = 131,49 días

131,49 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 2.629.800,oo

III.- BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.998 al 2.005
7 días + 8 días + 9 días + 10 días + 11 días + 12 días + 13 días + 3,48 días = 73,48 días

73,48 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 1.469.600,oo

IV.- DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS DURANTE EL PERIODO DE VACACIONES
Artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

* Vacaciones al 28 / 04 / 1.999 = 3 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 9.999,99
* Vacaciones al 28 / 04 / 2.000 = 3 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 12.000,oo
* Vacaciones del 28 / 04 / 2.000 al 28 / 04 / 2.003 = 9 días
9 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 59.999,94
* Vacaciones del 28 / 04 / 2.004 al 28 / 04 / 2.005 = 6 días
6 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 120.000,oo

Total días de descanso trabajados durante el período de vacaciones = Bs. 201.999,93

V.- UTILIDADES Y SU CORRESPONDIENTE FRACCIÓN
* Del 28/04/1998 al 31/12/1998
10 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 33.333,33

* Al 31/12/1999
15 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 60.000,oo

* Al 31/12/2000 = 15 días
Al 31/12/2001 = 15 días
Al 31/12/2002 = 15 días
Al 31/12/2003 = 15 días
60 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 399.999,60

* Al 31/12/2004 = 15 días
Al 05/08/2005 = 10 días
25 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 500.000,oo

TOTAL UTILIDADES = Bs. 993.332,93


Todos estos conceptos totalizan la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.883.675,89)

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés del Actor y la Ilegitimidad del citado, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR el alegado de Prescripción de las acciones laborales opuesta por la parte demandada.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARELLANO contra la Firma Personal “CENTRO TÉCNICO AUTOMOTRIZ MELANDRI P.”, representada por su propietario ciudadano JOSÉ DOMINGO MELANDRI PIRELA, (Ambas partes identificadas en actas procesales).

CUARTO: Se condena a la Firma Personal “CENTRO TÉCNICO AUTOMOTRIZ MELANDRI P.”, representada por su propietario ciudadano JOSÉ DOMINGO MELANDRI PIRELA, a pagar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARELLANO la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.883.675,89) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.

SEXTO: Se ordena la indexación y los intereses de mora, sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de diciembre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


Yurahí Gutiérrez Quintero



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).


Sria.