REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000062
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: ANGEL ATILIO CARIDAD PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.899.804, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano0, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 11.675.578, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71631, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A. anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS SOBORES (SOPESA), domiciliada en la ciudad de Caracas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, tomo 20-A Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, tomo 223-A Sgdo y de la empresa CERVECERIA POLAR C.A Y DISTRIBUIDORA D.O.S.A. S.A. inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1 expediente Nº 779, cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A ,S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.729, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78416, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano Ángel Atilio Caridad Portillo, fue recibido en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el presente expediente el día 02 de agosto de 2006, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Solicitando la suspensión de la causa los apoderados judiciales de las partes en la misma fecha 01 de agosto de 2006, desde el día 02 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, siendo acordado por este tribunal. Solicitando nuevamente la suspensión las partes por la posibilidad de un arreglo en fecha 20 de septiembre de 2006 hasta el día 20 de octubre de 2006, siendo acordado por este Tribunal. Solicitando de nuevo la suspensión las partes en dos oportunidades acordándolo igualmente el Tribunal hasta el día 15 del mes de diciembre cuanto cuando consignan escrito transaccional.
Es el caso que de la revisión se constata que en fecha 15 de diciembre de 2006, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los ciudadanos Ángel Atilio Caridad Portillo, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio Sergio Guerrero Villasmil, y el abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo en su condición de apoderado de la parte demandada CERVECERIA POLAR C.A Y DISTRIBUIDORA D.O.S.A. S.A. quienes consignaron escrito contentivo de Acuerdo Transaccional, con el objeto de poner fin al presente proceso, conforme a las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento.
En dicho escrito las parte actora señala que acepta el ofrecimiento de pago hecho por POLAR, por los montos, conceptos y en las condiciones expuestas en el escrito transaccional, declara que ha recibido el cheque y manifiesta que con el pago recibido nada mas tiene que reclamarle a POLAR, por los conceptos señalados ni por ningún otro concepto, de acuerdo a lo expresamente declarado en el presente documento, e incluyendo asimismo cualquier concepto adicional no estipulado por este instrumento relativo a procedimientos y pretensiones derivadas del trabajó que el extrabajador presto para POLAR. Así mismo el extrabajador conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicio que el le haya prestado tanto a POLAR como a sus clientes y compañías subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante las contraprestaciones honorarios y demás pagos que recibió, y por la suma que en este caso recibe de POLAR a su cabal satisfacción.
En consecuencia las partes fijan como arreglo total y definitivo la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), que es pagado al extrabajador en este acto mediante cheque marcado con el Nº 60080683, del Banco Provincial, el cual es recibido por el mismo a su entera satisfacción.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala este Jurisdicente, que las partes han cumplido con los requisitos de uno de los medios de auto composición procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales: 1) la existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones; 2) la finalidad de terminar un litigio; 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso, por cuanto en este acto las partes han llegado a un acuerdo, han expresado su voluntad de poner fin a este juicio, en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados y los establecidos en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, considera procedente en derecho HOMOLOGAR la Transacción efectuada por el ciudadano José Ernesto Nava Silva, parte demandante en el presente juicio, asistido por el abogado Sergio Guerrero Villasmil y el abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo en su condición de apoderado de la empresa CERVECERIA POLAR C.A Y DISTRIBUIDORA D.O.S.A. S.A. e impartirle el carácter de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, celebrada entre el ciudadano ANGEL ATILO CARIDAD PORTILLO, parte demandante en el presente juicio, asistido por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL y el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO en su condición de apoderado de la empresa CERVECERIA POLAR C.A Y DISTRIBUIDORA D.O.S.A. S.A. en el juicio seguido por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otos Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se le da a dicha transacción el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, homologándola, ordenando el archivo y cierre del expediente.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).-
Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. ALIRIO OSORIO
La Secretaria.
Abg. EGLI MAIRE DUGARTE
Sria.
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