REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000504

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: FLORALBA OBANDO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.534.682, domiciliada en Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.317.088 y 8.992.893, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43361 y 65886, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ELEABA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 35-A; representada por su Presidente ciudadano Heberto Enrique Barroso León, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 2.873.824, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ A. BRICEÑO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.832.663, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.108, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Este Tribunal fijó para el día 28 de noviembre de 2006 la Audiencia de Juicio. Ahora bien, virtud de lo señalado en el artículo 159 ejusdem pasa este Sentenciador a publicar el fallo de manera escrita en lo términos siguientes:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que presto sus servicios personales para la Empresa Inversiones Eleaba C.A, a partir del 20 de julio de 2002, quién me confirió la administración y representación de parte de los bienes propiedad de la mencionada empresa los cuales se encuentran ubicados en la ciudad de Mérida, requiriendo para determinadas actividades el otorgamiento de un instrumento poder que el ciudadano Heberto Barroso me confiera el 06 de febrero de 2004. Cumpliendo con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., conviniendo en un salario de Bs. 3.000.000,00 mensuales, los cuales me eran pagados en forma irregular y en forma desordenada en fechas distintas. Pero es el caso que en fecha 30 de julio del pasado 2004 fue mi último pago, mas sin embargo yo permanecí en el sitio de trabajo tal como me fue encomendado por mi patrono como siempre lo había realizado. El 31 de enero de 2005 me comunique telefónicamente con el ciudadano Heberto Barroso quién me manifestó verbalmente que por las razones ajenas a su voluntad le era imposible con la relación laboral que hasta ese momento manteníamos. Por las razones antes expuestas es por lo que procedo a demandar el pago de mis prestaciones sociales, estimando la demanda en al cantidad de Bs. 65.890.300,00.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte accionada lo realiza en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en contra de mi representada, ya que la misma no contrato como empleada fija a la Ciudadana Floralba Obando Urbina, que la demandante no laboro para mi representada como administradora y representante de parte de bienes de la empresa en la ciudad de Mérida. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya laborada para la empresa demandada. Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante pues alega que ingreso a trabajar el 20 de julio de 2002 a prestar sus servicios como administradora y representante de la parte de los bienes propiedad de la empresa Inversiones Eleaba C.A. ubicados en la ciudad de Mérida. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya laborado o recibido órdenes de la empresa demandada. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Heberto Barroso, actuando como representante de la empresa Inversiones Eleaba C.A., conduciera y supervisara obras que supuestamente fueron ejecutadas en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Riacho. Niega, rechaza y contradice que la demandada haya establecido horario de trabajo alguno de lunes a viernes ya que no funciona comercialmente en el mencionado inmueble ni en el Estado Mérida y muchos menos haya convenido un salario por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 mensuales. Niega, rechaza y contradice que haya cumplido con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12: m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda, y todos lo conceptos reclamados por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Del mismo modo este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:
-La existencia de la relación laboral.
-La procedencia o no de los conceptos reclamados.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Primero: Valor y mérito jurídico del escrito libelar cabeza de autos,
Segundo: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de las actas procesales siempre y cuando favorezcan a su representado.
Señala este Sentenciador, que dichos alegatos no fueron admitidos por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas, por consiguiente nada tiene este Tribunal sobre que pronunciarse. Así se Decide.

Tercera: Pruebas Testificales. En relación a los ciudadanos, FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ, ANA YELMIRA TORO, CARLOS ZAMBRANO, PEDRO ZAMBRANO, SALVIO MOLINA y RAFAEL DELGADO, los mencionados ciudadanos no se presentaron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por consiguiente quedan desechados, no teniendo nada sobre que pronunciarse este tribunal. Así se Decide.
En cuanto a los ciudadanos LUIS GAVIDIA, YESSY AKELIN SUAREZ, ANGULO, ALDO MONSALVE, y MIGUELINA ZAMBRANO, quienes rindieron su declaración en la audiencia de juicio al respecto señala quien sentencia, que los testigos son circunstanciales, y no tienen conocimiento sobre la causa, es decir, en cuanto a la ciudadano LUIS GAVIDIA, hubo contradicción en las respuesta, no supo el nombre del sitio donde se encontraba la ciudadana Florarlba Obando. En cuanto a la ciudadana YESSY AKELIN SUAREZ, ANGULO, solo expreso que la había ido a buscar en el riacho ya que no la había encontrado en su oficina, a la pregunta formulada sobre que actividad realizaba la Dra. Floralba Obando en el Riacho contesto que no lo sabía. En cuanto al ciudadano ALDO MONSALVE a la pregunta realizada sobre el conocimiento que tiene de la relación de la Dra. Floralba Obando con la empresa Eleaba C.A. contesto que no sabía que su relación con ella es solo de tipo legal ya que somos contraparte en los juicios. En cuanto a la ciudadana MIGUELINA ZAMBRANO, se trata de una testigo que tampoco tiene conocimiento sobre la causa, ya que a la pregunta que se le hizo con respecto al documento contesto que la Dra. Floralba Obando le había realizado un documento de compra venta de una casa a su hermano. Por lo antes expuesto no se les otorga valor jurídico. Así se Decide.

CUARTA: Pruebas Documentales:
a).- Valor y mérito del Instrumento Poder, marcado con la letra “B”. Señala este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico, ya que el mismo es pertinente para las resultas del proceso. Así se Decide.
b).- Valor y mérito de la Providencia Administrativa, Nº 003, de fecha 27 de enero de 2004, marcada letra “C”. Señala este Jurisdicente, que dicho documento fue reconocido por la parte contra quién se opuso, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
c).- Valor y mérito del Documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de Mérida, marcado letra “E”. Señala este Jurisdicente que no se le otorga valor jurídico, ya que es impertinente a las resultas de la causa. Así se Decide.

QUINTA: Pruebas de Informes:
Se ordena a la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia de la existencia por ante esa Notaria del Documento Instrumento Poder, autenticado en fecha seis (06) de febrero de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 8, tomo 11. Señala este Jurisdicente, que se encuentra agregada dicha respuesta a las actas del expediente al folio 231 al cual se le otorga valor jurídico, ya que proviene de un ente del Estado. Así se Decide.

SEXTA: En cuanto a la declaración de parte, no se admitió en el escrito de pruebas, por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERA: Pruebas Testificales. En cuanto a los ciudadanos , HUGO ASTORGA, WILLIAM ANTONIO VILLAREAL, VERONICA BERENICE TREJO, RAUL CARRILLO, CARLOS CHACIN MATOS, EMILIA ENCARNACIÓN MATINEZ BRACHO, HUGO CESAR SULBARAN ARISMENDI, ALONSO JOSE GONZALEZ PALMAR, RAMON EDUARDO LEON, BELISARIO JOSE MATUTE PERICH, JAIRO PEREZ, LISBETH COROMOTO VILLALOBOS GONZALEZ, WILLIAMS ENRIQUE RIOS MORENO, MIGUEL ANGEL RANGEL GIL, GERARDO JOSÉ ANGULO NAVARRO y FRANCIS ROSSI ARAUJO URRIBARE, no comparecieron a rendir su testimonio a la Audiencia de Juicio, por consiguiente se desecha, no teniendo este Tribunal nada sobre que pronunciarse. Así se Decide.

En relación a los ciudadanos ALICIA ZURITA, ALONSO ENRIQUE RIOS, JESÚS SANTIAGO RODRIGUEZ, NELIO ENRIQUE LABARCA, HEBERTO ENRIQUE BARROSO LEON, CHERYL CECILIA MOLERO, Señala quién Sentencia, que los mismos rindieron su declaración el la audiencia de juicio; en relación a la ciudadana ALICIA ZURITA, esta incursa en las inhabilidades señaladas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley orgánica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. En cuanto al ciudadano ALONSO ENRIQUE RIOS fue un trabajador del Riacho, cuando se estaba en construcción por consiguiente se le otorga valor jurídico. En cuanto ciudadano JESÚS SANTIAGO RODRIGUEZ este Jurisdicente le otorga valor jurídico, ya que a las preguntas realizadas contesto con pleno conocimiento de los hechos. En cuanto a los ciudadanos NELIO ENRIQUE LABARCA, HEBERTO ENRIQUE BARROSO LEON, CHERYL CECILIA MOLERO estas incursos en las inhabilidades absolutas que establece el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad a lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente no se les otorga valor jurídico.. Así se Decide.

SEGUNDA: Pruebas Documentales:
a).- Valor y mérito del Documento Poder Especial, marcado con la letra “E”. Señala este Jurisdicente que el mismo ya fue valorado por la Comunidad de la Prueba. Así se Decide.
b). Valor y mérito de la Revocatoria del Poder Especial, marcado con la letra “F”. Señala este Jurisdicente que se le otorga valor jurídico ya que el mismo es vinculante a las resultas del juicio. Así se Decide.
c).- Valor y mérito del documento de compra y venta suscrito por Inversiones Eleaba C.A., marcado con la letra “G”. Señala este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico, y de donde se observa que la abogado relator del mismo es la ciudadana Floralba Obando. Así se Decide.
d).- Valor y mérito de los recibos de Honorarios del Colegio de Abogados, marcado con la letra “H”. Señala este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico, ya que son pertinentes y conducentes. Así se Decide.

TERCERA: Pruebas de Informes:
Se ordena al Seniat, a la Inspectoría del Trabajo y al Registro Mercantil del Estado Mérida, y de la revisión se encuentra dicha información del 220 al 228, señalando este Jurisdicente que se les otorga valor jurídico, ya que la información solicitada es pertinente y conducente para las resultas del proceso. Así se Decide.

MOTIVA
Pues bien del estudio de todas y cada una de las actas agregadas al expediente, y de los alegatos expuestos por cada una de las partes intervinientes en el proceso en la audiencia oral y publica celebrada en fecha 28 de noviembre de 2006, en donde la parte demandada tanto en la contestación de la demanda, como lo expresado por su apoderado judicial en la audiencia oral y publica, en la cual negó, rechazo y contradigo la relación laboral señalada por la parte actora y todos y cada uno de los conceptos reclamados por esta, señalando que no era una empleada fija del ciudadano Heberto Barroso ni de la Empresa Eleaba C.A.; del mismo modo expreso que solo se le concedió un Poder Especial de Representación Judicial, propio de la actividad de un abogado en ejercicio para que pudiese ocuparse de los asuntos que ocasionalmente se le pudieran presentar con la empresa con ocasión de la propiedad ubicada en el Conjunto Residencial El Riacho, cancelándosele sus honorarios profesionales, y el cual fue revocado encontrándose dicha revocatoria al folio 142 y 143, marcada con la letra “F”. De lo antes expuesto, le correspondía a la parte demandante la carga de la prueba, tal y como lo establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, la cual esta señalado en el capitulo de la Carga de la Prueba el cual dice “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Sobre este particular es oportuno hacer mención, de la Sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
En los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la presunción de laborabilidad: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)” La parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y la parte demandada en el escrito de Contestación a la demanda, basa su defensa en la inexistencia de una relación.
La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: Ajenidad, dependencia y salario (negrillas y cursivas del Tribunal).
En el presente caso, la demandante no logró demostrar la existencia de la relación laboral que alegó en el libelo de demanda, es decir no probo por los medios de pruebas aportadas y evacuadas en juicio de la existencia de la relación laboral con la empresa Inversiones Eleaba C.A., no logro demostrar que los elementos característicos de la relación laboral es decir la ajenidad, la dependencia y el salario, encajaran dentro de la relación laboral señalada; ya que los testigos fueron referenciales y no le merecen credibilidad a este Tribunal, no teniendo conocimiento de la causa, en cuanto al poder y la revocatoria se puede determinar que se establecida una relación de abogado a cliente efectuando solo trabajos ocasionales, ya que se puede determinar de los recibos del Colegio de Abogados del Estado Mérida.
Por otro lado y siguiendo los criterios establecidos por la Sala, se puede determinar las siguientes características, de la relación laboral
1.- Forma de determinación de la labor prestada:
Se desprende de autos, que la determinación del trabajo realizado por la actora era realizada de manera particular, es decir, su trabajo consistía en ser el abogado ocasional de la empresa para situaciones que se pudieran presentar.
2.-Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:
Las condiciones de trabajo no estaban sujetas a un horario, a pesar de la parte actora en su escrito libelar indicó un horario, no quedo demostrado por ninguno de los medios de prueba aportados por esta cual era su horario, por consiguiente para este Jurisdicente no existe un horario determinado..
3.- Forma de efectuarse el pago:
De la revisión de los autos no se evidencia prueba alguna de recibos de pago, es por lo que este Tribunal, tomando en consideración lo expuesto en la contestación de la demanda, donde se niega la existencia de dicha relación, y solo se deriva del dicho por la trabajadora que su salario era de Bs. 3.000.000,00 y que era pagado en forma irregular, determinándose que se encuentra en las actas del expediente los recibos del colegio de abogados del Estado Mérida, visados por la Dra. Floralba Obando los cuales se encuentran al folio 147, determinando quién aquí sentencia, que se le pagaba sus honorarios profesionales como abogado. Del mismo modo no se llenan los requisitos indispensables que deben darse para la determinación del salario cuales son:
a).- Conmutativita.
b).- Subordinación.
c).- Libre disponibilidad.
e).- Proporcionalidad.
f).- Periodicidad o continuidad.
g).- Seguridad y certeza del pago.
h).- Individualidad e intransmisibilidad.
Requisitos estos que no se encuentran dentro de lo consignado por la parte actora a las actas del expediente.
4.-Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:
En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, no demuestra cuales eran sus condiciones de trabajo.
5.- Inversiones y suministro de herramientas:
De la revisión de los autos, no se encuentra nada relacionado con dicha característica.
Por lo antes expuesto, es por lo que para este Jurisdicente, no existió una relación laboral, ya que de las pruebas aportadas por la parte actora ninguna desvirtuó lo alegado y probado por la parte demandada.

En consecuencia, forzoso es concluir, para quien Sentencia, que no existió una relación de tipo laboral entre el demandante y la demandada, debiendo declararse por los motivos existente sin lugar la acción intentada por la ciudadana Floralba Obando en contra de la Empresa Inversiones Eleaba C.A. Así se Decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana FLORALBA OBANDO contra INVERSIONES ELEABA C.A. ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).-
Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez,



Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.




Abg. YURAHI GUTIERREZ.







En la misma fecha, siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.















Sria.