REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000210
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ROXANA LISSETH AMESTY RANGEL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 15.296.701, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ y LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.014.737, 4.699.224 y 22.664.250 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73309, 84654 y 110301 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ISABEL TERESA DELGADO MORA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.272.004, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de única propietaria de la empresa de hecho “ISABELLA¨S SHOP”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: En virtud de la revocatoria de poder que consta al folio 31 del expediente, no consta en actas procesales apoderado judicial alguno de la parte demandada.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta la misma en que comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 15 de agosto de 2003, como transcriptora de textos al público y encargada en la empresa de hecho denominada “Isabella`s Shop”. La contratación de los servicios se llevo a efecto bajo las órdenes, supervisión y subordinación de la representante legal y propietaria, relación laboral esta que finalizó el día 17 de marzo de 2006, retirándose de la empresa mediante un retiro voluntario, acumulando un tiempo de servicio de dos años, siete meses y dos días de trabajo ininterrumpido, cumpliendo con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes, no pagándosele el salario mínimo. Por lo antes expuesto es por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales y estima la demanda en la cantidad de Bs.2.624.448,12, mas el 30% de los honorarios profesionales mas las costas y costos, lo cual da la cantidad Bs.3.411.782,55.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
En virtud de la confesión relativa en que incurrió la parte demandada al no asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no consta en actas que la parte accionada haya dado contestación a la demanda incoada en su contra.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
“1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Primera: Valor y mérito de las actas procesales en cuanto lo favorezcan.
- Tal alegato no fue admitido por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas, ya que el mismo no constituye medio probatorio, por lo tanto no hay nada sobre que pronunciarse. Así se Decide.
- Valor y Mérito de la Planilla de Consulta de Prestaciones Sociales expedida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha 23 de marzo de 2006. Señala este Jurisdicente que no le otorga valor jurídico por cuanto dicho documento es elaborado por un funcionario en base a los datos proporcionados por el mismo trabajador. Así se Decide.
- Valor y mérito del Poder, no fue admitido por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas, ya que el mismo no constituye medio probatorio, por lo tanto no hay nada sobre que pronunciarse. Así se Decide.
Segunda: Pruebas Documentales:
Valor y mérito de los recibos los cuales corren agregados a las actas del expediente a los folios del 40 al 50 ambos inclusive. Señala este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Tercera: Declaración de Parte:
Señala este Jurisdicente que dicho alegato fue negado eºn el auto de el auto de admisión de las pruebas, por cuanto tal y como lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Declaración de parte, es una facultad única y exclusiva del Juez.
Cuarta: Testificales.
Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos: DACHA LISSETTE PARRA RONDON, YOCELIN YOLICET MOLINA MONTES, ANA ALINDA QUINTERO VERA, GUILLERMO ANTONIO MOLINES CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 12.353.827, 15.175.154, 8.033.524 y 6.510.761.
Señala este Jurisdicente que no se tomó declaración a los ciudadanos en virtud de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la parte demandada, por lo tanto sobre nada tiene este Tribunal para pronunciarse. Así se Decide.
Quinta: Promueven otras pruebas que a juicio de la parte actora coadyuven a la demostración de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda. Señala este Jurisdicente que tal alegato no fue admitido por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas, ya que el mismo no constituye medio probatorio. Así se Decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
Primera: Documental:
Emanada y suscrita por la ciudadana BARBARA CABIANCA, en su condición de Directora de la empresa “TECNO PC 2000”, equipos de computación, consumibles, accesorios y servicio técnico. Señala este Jurisdicente, que dicha prueba no fue admitida por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas, por considerarlo impertinente e inconducente en relación a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segunda: Testificales:
Solicita oír la declaración como testigos de las ciudadanas ANA ESTHER FLORES MARQUINA y SUHAIL ECHEVERRIA DE SANCHEZ. Señala este Jurisdicente que no tomó declaración a las ciudadanas ANA ESTHER FLORES MARQUINA y SUHAIL ECHEVERRIA DE SANCHEZ, en virtud de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la parte demandada.
Tercera: Prueba de Exhibición:
Señala este Jurisdicente que en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio dicha prueba no fue evacuada, por consiguiente sobre nada tiene este Tribunal para pronunciarse. Así se Decide.
Cuarta: En cuanto a lo señalado en el escrito de pruebas con los numerales sexto y séptimo, no fue admitido por este Tribunal por considerarlos impertinentes e inconducentes.
DE LA ADMISIÓN RELATIVA DE LOS HECHOS Y DE LA CONFESIÓN EN QUE INCURRIÓ LA DEMANDADA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a una prolongación de la Audiencia Preliminar, no obstante promovió pruebas en la presente causa, como consecuencia, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la admisión relativa de los hechos (Sentencia Nº 1300 del 15 de octubre de 2004), criterio acogido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, Sentencia Nº 771. Así mismo, la Sala Constitucional ratificó en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Expediente 02-2278, dicho criterio, en el cual señaló:
“… 1. En primer lugar se alegó la violación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El texto de dicha norma es el siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Destacado de la Sala).
1.1. Al respecto se observa:
El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala Nº 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.
La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:
“Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, se desestima el alegato de inconstitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. …”
Pues bien, en acatamiento a lo dispuesto en la doctrina de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en relación a la admisión relativa de los hechos por motivo de la incomparecencia de la demandada a una prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por las partes en la presente causa y fijó para el día 30 de noviembre de 2006, la Audiencia de Juicio.
El día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, (30 de noviembre de 2.006) la parte demandada ISABEL TERESA DELGADO MORA, con el carácter de única propietaria de la empresa “ISABELLA´S SHOP” no compareció a la Audiencia de Juicio, este Jurisdicente en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró con lugar la demanda, vista la procedencia en derecho de la petición del demandante y de los elementos probatorios cursantes en autos, señalando el artículo 151 lo siguiente:
“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”
En relación a la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece igualmente la sentencia citada anteriormente, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, Expediente 02-2278, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz lo siguiente:
“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso…”
De lo antes expuesto y de la revisión de las actas procesales, este Jurisdicente llega a la conclusión que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho y que la parte accionada nada ha probado que le favoreciere; declarándose en tal virtud procedente los conceptos reclamados.
Efectuadas las anteriores consideraciones, corresponde el cálculo de las siguientes operaciones:
FECHA DE INGRESO: 15 de agosto de 2003
FECHA DE EGRESO: 17 de marzo de 2006
TIEMPO DE SERVICIO: 2 años, 7 meses y 2 días.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo del 15-08-2.003 al 30-04-2.005
SALARIO MENSUAL: Bs. 360.000,00
86,33 días x Bs. 12.000 = Bs. 1.035.960,00
Periodo del 01-05-2.005 al 17-03-2.006
SALARIO MENSUAL: Bs. 400.000,00
58,66 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 782.133,13
TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.818.093,13
VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS.
Artículos 219 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9,7 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 129.333,30
BONO ESPECIAL FRACCIONADO.
Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5,25 días x Bs. 13.333,33= Bs. 69.999,98
IV.- UTILIDADES Y SU CORRESPONDIENTE FRACCIÓN AÑO 2006.
2,50 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 33.333,33.
Todos estos conceptos totalizan la cantidad de DOS MILLONES, CINCUENTA MIL, SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON SESENTA Y UN CENTIMOS, (Bs.2.050.759,61).
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana ROXANA LISSETH AMESTY RANGEL contra la ciudadana ISABEL TERESA DELGADO MORA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana ISABEL TERESA DELGADO MORA, propietaria de la empresa de hecho “ISABELLA´S SHOP”, a pagar a la ciudadana ROXANA LISSETH AMESTY RANGEL la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL, SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON SESENTA Y UN CENTIMOS, (Bs.2.050.759,61), por los conceptos señalados en la parte motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena la indexación y los intereses de mora, sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).
Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. YURAHI GUTIERREZ..
En la misma fecha, siendo las tres y treinta y cinco (3:35 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
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