REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000257
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.199.613, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS A. CAMINOS A, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115306, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS MERIDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 13, Tomo A-13, de fecha 01 de junio de 2001.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA LOBO LACRUZ, GLADYS VIRGINIA MALDONADO y NESTOR EDGAR ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 673.630, 11.953.389 y 8.317.088, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9604, 97363 y 43361, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que el 20 de enero de 2001, celebro un contrato verbal y por tiempo indeterminado con el ciudadano Juan Carlos Lobo Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.505, para que prestara sus servicios como vigilante, para cuidar y vigilar las maquinarias utilizadas para la extracción de material en el sitio conocido como El Palón del sector de San Rafael de Tabay, del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cumpliendo con un horario desde las cinco de la tarde hasta la siete de la mañana de lunes a domingo, algunas veces se quedaba en su puesto de trabajo hasta las nueve de la mañana, en virtud del horario de trabajo laboro continua e ininterrumpidamente horas extras, ya que desde las cinco de la tarde a las cuatro de la mañana cumplía once horas de trabajo permitidas por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y desde las cuatro de la mañana hasta las siete de la mañana trabajo tres horas extras continua e interrumpidamente desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su finalización, dichas horas no fueron canceladas en su oportunidad.
Como contraprestación por los servicios prestados recibió un salario mensual que evoluciono de la siguiente manera: Bs. 240.000,00 desde junio de 2003 hasta enero de 2004, Bs. 255.574,00 mensuales desde febrero de 2004 hasta julio de 2004, Bs. 302.042,00 desde agosto de 2004 hasta julio de 2005, Bs. 467.210,00 desde agosto de 2005 hasta abril de 2006 fecha en la cual termino la relación laboral la cantidad de Bs. 649.000,00 mensuales. Es el caso que la relación laboral término el 21 de abril de 2006, siendo despedido por el ciudadano Luis Lobo.
Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar el pago de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 35.297.746,94.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado los apoderados judiciales de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos: Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por el ciudadano Carlos Moreno, por cuanto los hechos y circunstancias no corresponden con la realidad, siendo los mismos falsos en virtud que4 no existe ninguna relación laboral. Niegan, rechazan y contradicen que hayan mantenido relación laboral alguna para nuestra representada. Niegan, rechazan y contradicen que haya cumplido un horario. Niegan, rechazan y contradicen que haya trabajado de forma interrumpida horas extras. Niegan, rechazan y contradicen que haya percibido salario alguno, por cuanto no trabajo en la empresa. Niegan, rechazan y contradicen que posea una cuenta bancaria de nomina en el Banco Mercantil. Niegan, rechazan y contradicen que exista trabajando para nuestra representada el ciudadano Luis Lobo. Niega, rechaza y contradicen que le deban todos y cada una de los conceptos reclamados por la parte demandada.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Del mismo modo este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
-La existencia de la relación laboral.
-La procedencia o no de los conceptos reclamados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Primero: Documentales.
a-Valor y mérito favorable del memorandun de fecha 27 de abril de 2006, la cual se encuentra agregada al folio 56, marcada con la letra “A”. Señala este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico al mencionado memorandun, a pesar de que la parte demandada trajo otro original con la firma de otra persona el cual no es admitido por este Jurisdicente ya que no la consigno en el lapso legal establecido, por consiguiente la consignada por la parte demandada se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
Segunda: Prueba de Exhibición:
Solicita la exhibición de los recibos de pagos originales. Dicha exhibición no se llevo a cabo en la audiencia de juicio, por consiguiente quién aquí sentencia no tiene nada sobre que pronunciarse. Así se Decide.
Tercera: Pruebas Testificales: En relación al ciudadano, JOSE ANTONIO DE JESUS MORENO LA CRUZ el mencionado ciudadano no se presento a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por consiguiente queda desechado, no teniendo nada sobre que pronunciarse este tribunal. Así se Decide.
En cuanto a los ciudadanos LICEIDY DEL VALLE RAMIREZ RANGEL, señala quién sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que a la pregunta realizada por el apoderado de la parte actora, en cuanto si conocía en que empresa trabajaba el señor Carlos Moreno contesto, Agregados Mérida; en cuanto a la ciudadana YANET GREGORIA RAMIREZ, este Jurisdicente le otorga valor jurídico, a la declaración de dicha testigo ya que a las repuestas tanto hecha por el apoderado de la parte demandante, como de las realizadas por el coapoderado de la parte demandada y las realizadas por este Jurisdicente fue conteste; en cuanto a la ciudadana ROSA CRISTINA MORENO DE MORENO, este Jurisdicente le otorga valor jurídico, ya que las respuestas dadas a las preguntas realizadas tanto por este Jurisdicente como por los abogados apoderados de las partes fueron contestes entre si. Así se Decide.
Cuarta: Inspección Judicial:
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita Inspección Judicial en el sitio conocido como el Palon del Sector San Rafael de Tabay, del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, sobre los siguientes puntos: Si la empresa Agregados Mérida extrae material para la construcción; si la empresa Agregados Mérida guarda sus maquinarias; si hay empleados de la empresa.
Señala este Jurisdicente, que la Inspección Judicial, se llevo a cabo el día 8 de noviembre de 2006, cuya acta esta agregada a las actas del expediente de los folios 87 al 90 ambos inclusive, dándose cumplimiento a lo solicitado, y a la cual se le otorga pleno valor jurídico, ya que la misma es conducente y procedente para la solución del conflicto planteado. Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primera: Valor y mérito de las actas procesales. Señala este Sentenciador, que dichos alegatos no fueron admitidos por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas, por consiguiente nada tiene este Tribunal para pronunciarse. Así se Decide.
Segunda: Pruebas Testificales:
En cuanto a los ciudadanos FREDDY ORLANDO MARQUEZ MENDOZA y EMILIO JOSE PEÑA, se desechan sus testimonios por estar incurso en las inhabilidades absolutas que establece el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad a lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto al ciudadano JOSE NATIVIDAD VILLARREAL señala quién sentencia, no se le otorga valor jurídico, ya que les respuestas dadas fueron contradictorias; en cuanto al ciudadano JOSE EDUARDO PAREDES se le otorga valor jurídico, ya que a la pregunta realizada por el coapoderado judicial de la parte demandada, si tiene conocimiento que el Señor Carlos Moreno Ramírez, realiza algún trabajo en el Palon, contesto no se si cuidaba o cuidaba las maquinarias, lo vi en varias oportunidades en el Palon. Así se Decide.
Tercera: Prueba de Informes:
Solicitada al Banco Mercantil, la cual dio respuesta encontrándose agregada a los folios 85 y 86 ambas inclusive. Señala este Jurisdicente que se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
MOTIVA
Pues bien del estudio de cada una de las actas agregadas al expediente, y de los alegatos expuestos por la parte demandante, tanto en el libelo de demanda como en los alegados en la audiencia de juicio oral y publica celebrada en fecha 21 de noviembre de 2006 siendo diferida para tomar declaración de parte para el 30 del mismo mes y año, donde la misma alego a su favor que comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 20 de enero de 2001 siendo despedido injustificadamente en fecha 21 de abril de 2006, cumpliendo un horario de cinco de la tarde hasta las siete de la mañana, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 694.000,00. Por otro lado la parte demandada niega, rechaza y contradice la relación laboral exístete entre el ciudadano Carlos Enrique Moreno y la Empresa Agregados Mérida, de igual modo niegan rechazan y contradicen todos y cada uno de los alegatos del libelo de demanda, por consiguiente es preciso traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, la cual esta señalado en el capitulo de la Carga de la Prueba el cual dice: “... El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal….”.
Sobre este particular es oportuno hacer mención, de la Sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
Igualmente la parte demandada trae un hecho nuevo a la Audiencia de Juicio Oral y Publica, señalando “…que no era el ciudadano Carlos Enrique Moreno el que trabajaba para la empresa demandada sino su hijo…” y consignando pruebas dentro de la misma audiencia, hechos estos que según lo establece el artículo 151 del al Ley orgánica del Trabajo, el cual establece
“El día y la hora para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…” (Negritas y cursivas del tribunal).
Por consiguiente y visto el artículo que precede este Jurisdicente no admite de parte de la empresa demandada la alegación de un nuevo hacho, es decir el alegato de que era el hijo de la parte actora el que trabajaba para la empresa y no este, ya que de la revisión minuciosa del escrito de la contestación a la demanda, la cual corre inserta a los folios del 65 al 70 ambos inclusive, no se desprende dicho alegato.
En cuanto a la prueba, consignada por la parte demandada este Jurisdicente señalo en el dispositivo oral, que no la admite, ya que la misma tuvo la oportunidad legal para promover las pruebas que consideraba pertinentes.
En cuanto a los testigos, promovidos por la parte actora y evacuados en la audiencia de juicio, este Jurisdicente les otorgó valor jurídico, ya que se considero del dicho de los mismos, que tenían conocimiento sobre la controversia planteada. En cuanto a los de la parte demandada solo a uno de ellos se le otorga valor jurídico probatorio, ya que los demás se encuentran dentro de las inhabilidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado y en cuanto a la prueba documental consignada por la parte actora al cual consiste en un Memorándum que corre inserto a las actas del expediente al folio 56, este Jurisdicente le otorga pleno valor jurídico, ya que dicho documento prueba la relación laboral que hubo con la empresa demandada Agregados Mérida, debido a la negación de la relación laboral por parte de la demandada y según lo señalado por la en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, con relación a la carga de la prueba la cual señala:
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Por otro lado y visto la declaración de parte, tomada al ciudadano JUAN CARLOS LOBO CERRANO, el cual es representante de la empresa Agregados Mérida parte demandada, de la cual se constato que dicho ciudadano es el encargado de realizar las contrataciones, hecho este que fue negado en la contestación de la demanda, ya que señalan que a pesar de ser representante de la empresa no era inherente a el las contrataciones, por lo tanto se toma en cuanta para la decisión de esta sentencia la declaración de parte del ciudadano antes mencionado.
Por lo antes expuesto este Jurisdicente declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Carlos Enrique Moreno contra la Sociedad Mercantil Agregados Mérida, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que cuando exista dudas en los procedimientos, el Juez puede aplicar la pretensión del Hecho Trabajo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se aplica entonces en este caso el Principio In Dubio Pro Operario,
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO RAMIREZ, contra SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS MERIDA C.A. ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: A los fines de determinar el quantum de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales tales como Prestación de Antigüedad, Vacaciones, vacaciones fraccionadas, horas extras, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena la realización de una experticia, la cual se efectuara bajo los siguientes parámetros:
a.- Será realizado por un solo experto que será designado por el Tribunal.
b.- Dicho experto debe tener en consideración:
- Fecha de Ingreso: 20 de enero de 2001.
- Fecha de egreso: 21 de abril de 2006.
-Horario: de lunes a domingo desde las cinco de la tarde hasta las siete de la mañana.
-Salario que evoluciono desde su ingreso de la siguiente manera:
Desde el 20/01/2001 hasta el mes de mayo de 2003 Bs. 240.000,00.
Desde junio de 2003 hasta enero de 2004 Bs. 255.574,00.
Desde febrero de 2004 hasta julio de 2004 Bs. 302.042,00.
Desde agosto de 2004 hasta julio de 2005 Bs. 467.210,00.
Desde agosto de 2005 hasta el 21 de abril de 2006 Bs. 694.000,00.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad durante la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto, deberá considerar las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad el cálculo será realizado por un único perito designado por el tribunal.
QUINTO: Se ordena el pago de los Intereses de Mora, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de marcado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).-
Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. YURAHI GUTIERREZ.
En la misma fecha, siendo las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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