REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 372
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000356
ASUNTO: LP21-R-2006-000252
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.654.525, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: María Elena Lara Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 72.246.
DEMANDADO: Fondo de Comercio “CORPUS FITNESS” de Dionisio Dugarte Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.475.077.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Maritza Barroeta Victora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.245.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Suben a esta alzada, las presentes actuaciones, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Dionisio Dugarte Barrios, con el carácter parte demandada asistido por la abogada Maritza Barroeta Victora contra el fallo por el mencionado juzgado, de fecha 20 de noviembre de 2006.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.006 (folio 49), remitiendo el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 05 de diciembre de 2006 (folio 51).
Sustanciado el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el cuarto (4°) día a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, celebrándose de conformidad a la Ley el día martes trece de diciembre de 2006, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de la parte pronunció el fallo oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia pronunciada en fecha trece (13) de diciembre de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo expuesto, por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública en esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que no pudo asistir a la audiencia preliminar, por encontrarse padeciendo una hepatitis; no promoviendo ninguna prueba en esta instancia.
Este Tribunal, para decidir observa:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia fijada preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).
Como se desprende de la norma ut-supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, estando en la obligación el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta y verificando que lo solicitado por el demandante no sea contrario a derecho.
La Ley Adjetiva laboral faculta al Juez Superior del trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandado en el presente caso).
Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandado las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
De otra parte, la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal ad-quem a decidir la siguiente apelación observando, que el día 05 de diciembre de 2006, mediante auto, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), las presentes actuaciones proveniente del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sustanciándose por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, la celebración de la audiencia oral y pública; Asimismo, se indicó en el mencionado auto que aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene previsto un procedimiento para la promoción de pruebas en segunda instancia, esta alzada atendiendo al principio de la búsqueda de la verdad establecido en la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la facultad prevista en el artículo 65 eiusdem, se estableció en la presente causa un lapso de dos (2) días de despacho, los cuales se contaron a partir del día 05 de diciembre de 2006, para que la parte demandada-recurrente, promoviera las pruebas que -a su juicio- considerara pertinentes en cuanto a las causas justificativas de la no incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, las cuales iban hacer admitidas si fuere el caso al día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, y se evacuarían en la audiencia de parte.
En auto de fecha 08 de diciembre del año en curso, este Tribunal Superior del Trabajo, dejó constancia que la parte demandada-recurrente no promovió prueba alguna en esta Instancia.
Ahora bien, en el caso in examine la parte accionada recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que no pudo asistir a la audiencia preliminar, puesto que se encontraba enfermo con una hepatitis.
Así pues, constata quien juzga, que la parte demandada-recurrente acompañó al escrito de apelación interpuesto por ante el Tribunal a-quo, constancia médica proveniente del Ambulatorio Urbano El Llano, la cual riela a los folios 46 y 47 de los autos, en la que se evidencia, que el médico que suscribió dicha constancia indicó que el ciudadano Dionisio Dugarte Barrios, cursa e la IDe de Hepatuitis viral ameritando tratamiento médico y reposo durante 10 días, constancia que no fue promovida en esta Instancia.
Ahora bien, la parte demandada, si bien fundamentó su inasistencia a la audiencia preliminar por motivo de enfermedad, mediante la consignación de certificado médico, no cumplió con la carga de promover y evacuar las pruebas que demostraran su autenticidad, además, por ser un documento emanado de un tercero el cual debió ser ratificado por él mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.”. En consecuencia, al tratarse la constancia médica la cual funge como documento privado por emanar de un médico tercero a la causa, el mismo debió ser ratificado por el profesional de la medicina mediante la prueba testimonial, para así demostrar que la causa de su inasistencia a la audiencia preliminar fue consecuencia de fuerza mayor específicamente por problemas de salud y no habiéndose demostrado en el presente asunto las causas justificadas y los fundados motivos que imposibilitaron la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmar la decisión recurrida, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Dionisio Dugarte Barrios asistido por la abogada Maritza Barroeta Victora, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de noviembre del año 2006.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de noviembre del año 2006, en la que declara: Con Lugar la Acción intentada por el ciudadano Juan Carlos Rojas Cadenas contra Fondo de Comercio Corpus Fitnes de Dionisio Dugarte Barrios por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad El Vigía, Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis, Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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