REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°

SENTENCIA Nº 378
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000016
ASUNTO: LP21-R-2006-000255

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE DANIEL PEÑA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.098.742.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. GLADYS CARDENAS DE AVILA y GABRIEL JOSE AVILA ROSALES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 34.675 y 77.075, respectivamente.

DEMANDADO: “SUPER ESTACION DE SERVICIO URDANETA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el número 48, Tomo A-10, de fecha 26 de Septiembre de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS, ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17.443, 13.299, 65.876 y 90.981, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Gladys Justina Cardenas de Avila, titular de la cédula de identidad número: 4.471.409, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.675, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte Demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 2006, en la causa signada con el Nº LH22-L-2002-000016, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JOSE DANIEL PEÑA GUERRERO en contra de la Sociedad Mercantil “SUPER ESTACIÓN DE SERVICIO URDANETA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el número 48, Tomo A-10, de fecha 26 de Septiembre de 1985.

Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha primero (1º) de Diciembre del 2.006 (folio 52), razón por la cual, se remite a esta Superioridad a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta Alzada en fecha 14 de Diciembre de 2006 (folio 58).

Sustanciado el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, correspondiendo la misma para día martes 19 de Diciembre de 2006, llegado el día, encontrándose presentes las partes, la Juez Superior procedió de manera inmediata a dictar el fallo en forma oral, tal como lo establece el artículo 186 eiusdem.

Estando dentro de los cinco (5) días de ley, para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en la audiencia oral y pública de apelación celebrada el día 19 de Diciembre de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del apoderado judicial de la parte demandante, quien manifestó su inconformidad con el auto, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1. Que el Tribunal a quo dictó decisión donde resolvió la controversia suscitada.
2. Que la parte demandada solicitó aclaratoria de ese fallo, con respecto a unos recibos y los mismos fueron deducidos de la condenatoria.
3. Que la decisión del Tribunal Superior dijo que no podían descontarse esos conceptos en virtud de la Reformatio in peius, debido a que la parte demandada no recurrió del fallo.
4. Que cuando el fallo se fue para ejecución, el experto realizó los cálculos con base en un millón quinientos mil bolívares y esa primera experticia arrojó un monto a pagar de 5 millones.
5. Que posteriormente la demandada impugnó la experticia y solicitó que se le dedujeran los montos contenidos en la aclaratoria y esa segunda experticia arrojó un se hizo sobre setecientos mil bolívares arrojando un monto a pagar de dos millones de bolívares.
6. Que luego de ver esa experticia la impugnó y luego apeló del auto del Tribunal por considerar que debe tomarse en cuenta la sentencia del Tribunal Superior.

Posteriormente se le concedió la palabra a la parte demandada que argumentó lo siguiente:
1. Que la aclaratoria proferida por el Tribunal de Primera Instancia causó efectos de cosa juzgada y debe tenerse como parte integrante del fallo.
2. Que en la aclaratoria se dilucidaron los montos a deducir de la condenatoria y esa aclaratoria forma parte integrante del fallo.
3. Que no recurrieron de esa decisión porque estaban conformes con la misma.
4. Que esa sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior, por ello debe entenderse que ya esos montos fueron deducidos.
5. Que su representada pagará la suma que estime el Tribunal en su decisión.
6. Que solicita se confirme el auto apelado y se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, esta Superioridad observa, que el apelante fundamenta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a que el mencionado Tribunal, ordenó realizar una segunda experticia al fallo, en donde dedujeron unos conceptos que el Tribunal Superior ordenó no descontar.

Ahora bien, este tribunal para decidir, observa:

En fecha 31 de Mayo de 2006, fue publicada la sentencia de mérito proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

En este sentido, es importante destacar, que la parte demandada solicitó aclaratoria o ampliación de la sentencia en cuanto a su inconformidad con respecto a los montos cancelados por ella y que no habían sido deducidos en la condenatoria, y el mencionado juzgado en su aclaratoria se pronunció positivamente sobre lo solicitado.

Ahora bien, como reiteradamente ha señalado la autorizada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el alcance de la aclaratoria de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones, y que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de todos los Tribunales es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual, textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (negrillas y subrayado de la alzada)

En ese orden de ideas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Junio de 2006, resolvió la aclaratoria solicitada declarando:
(…) Visto el escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada Alberto José Nava Pacheco y Reina Teresa Rangel Rivas, en el cual solicitan la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 31 de Mayo de 2006, la cual corre agregada a los folios 182 al 193, de la presente causa, donde pide ACLARATORIA DEL FALLO dictado por este órgano jurisdiccional. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 252 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal, acuerda explicar los términos en los cuales se dictó el dispositivo del fallo en cuanto a los particulares siguientes: En cuanto al primer punto: Existe falta de indicación expresa de la cantidad ordenada pagar a nuestra representada en la parte in fine de la motivación de la sentencia. En cuanto al segundo punto: Existe discrepancia entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, en efecto al folio ciento noventa y uno (191), bajo los numerales octavo y noveno, se establecen dos cantidades de dinero, la primera por Bs 400.184,67, por concepto de anticipo de prestaciones sociales y la segunda, una por Bs 386.260,57 y otra por Bs 400.184,67, seguidamente se indica que, la cantidad de dinero allí indicada, será descontada de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Este tribual a los fines de aclarar el primer y segundo particular solicitado por la representación de la parte demandada, de la sentencia en su parte motiva y dispositiva lo hace de la forma siguiente: En cuanto a la cantidad que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales es por la suma de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y UNO MIL OCHENTA Y UNO MIL OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 1.541.084,4) que resulta de la suma de todos los conceptos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales desglosados desde el numeral primero al numeral sexto de la parte motiva del presente fallo, igualmente se dejo expresamente identificado en el numeral séptimo lo que conforma por un total de Bs. 1.541.084,4), sin que se le hubiese hecho los descuentos respectivos identificados como anticipos por prestaciones sociales señalados en los particulares octavo y noveno, incidiendo en la totalidad del monto que esta juzgadora ordena mediante la presente aclaratoria a pagar, una vez realizada la operación aritmética, se le resta al monto total de (Bs. 1.541.084,4), la cantidad de Bs. 786.445,24; lo que resulta de la suma de Bs 400.184,67( por anticipos de prestaciones sociales) más la suma de Bs 386.260,57 (por anticipos de liquidación del fondo de fideicomiso) montos estos especificados en el numeral noveno, quedando como saldo deudor la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESICIENTOS TREINTA Y NUEVE CON DOS CENTIMOS (Bs. 754.639,2), siendo este el monto que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual este tribunal aclara que esta cantidad es la que debe pagar la parte demandada identificada como SUPER ESTACION DE SERVICIOS URDANETA C.A., al trabajador JOSE DANIEL PEÑA GUERRERO. Con respecto al tercer particular solicitado, este tribunal lo aclara de la manera siguiente, una vez que fue corregido el monto total con sus debidos descuentos por anticipos se le ordena la indexación mediante la experticia complementaria del fallo sobre la cantidad en la cual recae las prestaciones sociales, siendo este el monto real de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESICIENTOS TREINTA Y NUEVE CON DOS CENTIMOS (Bs. 754.639,2), el cual incide como base para el cálculo de la indexación y los intereses de mora, siendo que las prestaciones sociales recompensan la antigüedad en el servicio, amparando al trabajador en caso de cesantía. Este tribunal de conformidad con el artículo 92 del texto constitucional lo ordena sobre el monto base calculada, siendo que las mismas constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal por no haberse pagado su monto total al término de la relación laboral. Y en virtud de la jurisprudencia de la sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente N° 99-1054, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo. Este tribunal las confirma por ser de orden público aplicado en todo el territorio nacional. Así se decide. (…) (negrillas del orginal)

Ahora bien, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conociendo por apelación, confirmó en fecha 19 de Septiembre de 2006, la decisión dictada por el a quo.

Es importante tener en cuenta que la confirmatoria de la mencionada decisión acarrea como efectos jurídico procesales que la aclaratoria de esa decisión corre la misma suerte, por ser parte integrante del fallo.

Ahora bien, por cuanto la primera experticia no tomó en cuenta la deducción realizada en la aclaratoria, en fecha diez (10) de Noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto en el que resolvió ordenar una segunda experticia complementaria al fallo, tomando en consideración la decisión de mérito dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la dictada por esta alzada conociendo por apelación que fue confirmatoria, indicando lo siguiente:
(…) Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio GLADYS DE AVILA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora en la presente causa, que riela al folio 271 del expediente, en la cual a su decir impugna la segunda experticia presentada por el experto contable y se acoge al primer escrito de informe, que arrojó la cantidad de Bs. 5.206.692,44, este Tribunal de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente asunto, concretamente de las sentencias proferidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fechas 31 de mayo de 2006 y 19 de septiembre de 2006, así como de la aclaratoria dictada en Primera Instancia como se evidencia del folio 211 al 213 de fecha 22 de junio de 2006, de cuyo contenido se verifica fehacientemente el descuento por los anticipos recibidos por la parte actora, quedando un monto real de Bs. 754.639,20, en auto de fecha 28 de septiembre de 2006, el Tribunal de Alzada declaró firme la sentencia en la cual confirmó de la de fecha 31 de mato de 2006 como su aclaratoria, la cual es parte integrante del fallo. De tal manera, le forzoso para esta fase de ejecución que el Informe Contable realizado por el experto en su segundo escrito ésta ajustado a derecho, por cuanto cumple con los parámetros exigidos en la materia laboral.,razón que se debe declarar sin lugar la impugnación de la apoderada judicial de la parte actora. Y así se establece. (Negrillas y Subrayado de la alzada)

Así pues, al haber el Tribunal de alzada confirmado la decisión, quedando definitivamente firme la misma, se dio la cosa juzgada, por lo que se hace oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Institución de la cosa juzgada, de fecha 03 de agosto del año 2000, el cual es del tenor siguiente:
“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.” (negrillas y subrayado de la alzada).

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”. (negrillas y subrayado de la alzada).

Asimismo, es importante citar los artículos 272 y 273, del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Artículo 273.- “La Sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Los artículos y la doctrina transcrita disponen que una vez firme la sentencia, con el carácter de cosa juzgada no podrá discutirse o reabrirse nuevamente el contradictorio que la originó, y en el caso bajo análisis, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita la inclusión de unos conceptos deducidos en la sentencia de mérito dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concretamente en la aclaratoria del fallo, de allí que en la fase ejecutiva del proceso no pueda volver a decidirse el asunto planteado. Y así se establece.

Ahora bien, tenemos que el informe pericial de la experticia complementaria del fallo más ajustado a derecho es el segundo informe, pues se ajusta a la condenatoria hecha por el Tribunal de Juicio, como bien lo apuntó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en el auto apelado.

Concluye este Tribunal Superior, que en el presente asunto, el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Noviembre de 2006, se encuentra plenamente ajustado a derecho, por lo que no puede la parte accionante en fase de ejecución, solicitar la inclusión de los montos deducidos por el a quo en la condenatoria, los cuales fueron indicados en la aclaratoria de la sentencia que forma parte integrante del fallo, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Y así se decide.

Por las anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar confirmándose la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Gladys Cárdenas de Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.675, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y publicado en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2006, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2006, en fase de ejecución.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO