REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA VIERA VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, modista, titular de la cédula de identidad Nº V-9.085.661, domiciliada en Tucaní, Avenida 3, Sector la Inmaculada, casa Nº C1-20, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADAS MAGALI PULIDO GUILLÉN y RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.---------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JOSÉ VÍCTOR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-668.548, domiciliado en El Charal, Calle Principal, entrando a mano izquierda de la Mansión Patio Grande de la Familia Ramírez.--------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha dos (02) de febrero de 2005, se recibió la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA VIERA VALERO, identificada en autos, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, procreada en su unión concubinario con el ciudadano JOSÉ VÍCTOR RAMÍREZ, antes identificado, filiación que consta en partida de nacimiento que se produce y se anexa, a los fines de solicitar la intervención del Despacho en la tramitación de demanda judicial por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de la Adolescente OMITIR NOMBRE.---------------------------En fecha veintidós (22) de Junio de 2004, se admitió la demanda de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana, CARMEN JOSEFINA VIERA VALERO, ya identificada, en su condición
de madre de la Adolescente OMITIR NOMBRE, contra el ciudadano JOSÉ VÍCTOR RAMÍREZ,
por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida, con sede en El Vigía.------------------------------------------------------------
Planteando la solicitante que el demandado fue citado por ante la Fiscalía en varias oportunidades y no compareció, no ha querido ayudar a su hija, a pesar de que tiene disponibilidad económica para hacerlo ya que cuenta con bienes, como fincas de café y establecimientos comerciales en la población de Tucaní. Se acordó la citación del obligado,
el Juzgado fijó PROVISIONALMENTE, como obligación alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs.100.000,00) mensuales, mas dos bonos especiales en los meses de Agosto
de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) y en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).------En la misma fecha, se libró boleta de notificación a las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, participando de la admisión de la presente demanda. -------------------------------------En fecha quince (15) de Noviembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se declara incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa, por lo que, DECLINA LA COMPETENCIA, para la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de
la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.--------------------------------- En fecha tres (03) de Febrero de 2005, se recibe Expediente marcado con el Nº 8040, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
al que se le colocó el Nº 0309, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se AVOCA al conocimiento de la presente causa.----------------------------------------------------------------- Se libraron boletas de notificación de avocamiento a los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA VIERA VALERO y JOSÉ VÍCTOR RAMÍREZ, parte demandante y demandada en la presente causa, y a
la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE.---------------En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2005, éste Tribunal acordó la citación del ciudadano JOSÉ VÍCTOR RAMÍREZ, plenamente identificado en autos, para que comparezca por ante éste Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación personal, a los fines de intentar la conciliación entre las partes y en caso de no lograrse, se procederá a abrir el Acto de la Contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria. -----------
Obra al folio treinta y nueve (39), avocamiento por su designación, de la Jueza Temporal de
la Sala de Juicio de éste Tribunal, se ordenó librar boletas de notificación a las partes, para su debido avocamiento, siendo notificadas legalmente las ciudadanas: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Undécima y CARMEN JOSEFINA VIERA VALERO, parte demandante.---------------------------------En fecha catorce (14) de junio de 2006, la Ciudadana Fiscal Undécima, solicitó la citación por secretaría del ciudadano JOSÉ VÍCTOR RAMÍREZ, por cuanto se ha negado a firmar. El Tribunal por auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2006, acordó librar Boleta de Citación al ciudadano JOSÉ VÍCTOR RAMÍREZ, ya identificado, para lo cual se dispone que la Secretaria
libre dicha boleta en la que se comunique al citado la declaración relativa a su notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------
Consta en autos, que en fecha trece (13) de Octubre de 2006, la Ciudadana Secretaria del Tribunal se trasladó al sitio denominado El Charal, para practicar la notificación del ciudadano JOSÉ VÍCTOR RAMÍREZ, dejándose la boleta con la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN PARRA ALTUVE, quien se comprometió a entregársela, ya que éste no se encontraba, quedando debidamente notificado, debiendo comparecer al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.------------------------------------------------------------------------------------Llegado el día y la hora para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano JOSÉ VÍCTOR RAMÍREZ, parte demandada en el presente juicio, asistido jurídicamente por el Abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO QUIÑÓNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008, y por cuanto no se hizo presente la parte demandante, no hubo conciliación. Estuvo presente el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.------------------------------------------------------------------------
En la misma fecha estaba planteado el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, y este Tribunal deja constancia que el demandado, ciudadano JOSÉ VÍCTOR RAMÍREZ, anteriormente identificado, asistido por el Abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO QUIÑÓNEZ, inscrito en
el Inpreabogado bajo el Nº 34.008, consignó para que fuera agregado a los autos, escrito de contestación de la demanda, en tres (03) folios útiles, en el que manifiesta su rechazo por la demanda que propone la actora, en el entendido que dicha ciudadana conoce que soy un anciano de noventa (90) años de edad, y que lo que le hice fue el favor de asentarla en la Prefectura, ahora me sale con el cuento que es hija mía, desconozco que la adolescente OMITIR NOMBRE sea mi hija. Solicito al Tribunal que en su debida oportunidad se ordene la prueba de ADN o biológica necesaria a la adolescente OMITIR NOMBRE, antes identificada en autos, y a
mi persona, por cuanto estoy dispuesto a realizarla y desde ya DESCONOCE LA PATERNIDAD.----Por auto del Tribunal, se verificó que ninguna de las partes promovió prueba alguna, y de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para dictar sentencia, en la presente causa.---------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSÉ VÍCTOR RAMÍREZ, identificado en autos, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de la misma. Llegado el día para la conciliación solo se presento la parte demandada por cuanto o hubo conciliación y se presentó al acto de contestación de la demanda asistido de abogado donde expuso que la adolescente no es hija de él, que desconoce su paternidad, que sólo le hizo un favor de asentarla por cuanto eran amigos y vecinos y en ese tiempo era un hombre de setenta y dos (72) años de edad, y ya para esa edad sus órganos sexuales eran impotentes, además nunca ha tenido relaciones sexuales con la señora Carmen Josefina Viera Valero. En éste orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la adolescente OMITIR NOMBRE. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada, debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. Sin embargo, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de la adolescente antes mencionada. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA VIERA VALERO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ VÍCTOR RAMÍREZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano JOSÉ VÍCTOR RAMÍREZ, a cancelar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas cantidades serán entregadas directamente a la madre ciudadana CARMEN JOSEFINA VIERA VALERO, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ E DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA
DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 0309
CAVM.-
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