REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YUDITH MARGARITA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.946, domiciliada en la Urbanización Páez, Sector I Calle 1, casa Nº 11, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: EGLEVIS ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, chofer de taxi Línea Elite, titular de la cédula de identidad Nº V-1.218.768, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida Las Acacias, casa Nº 1-38, (detrás de Diepa), El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------------
CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha once (11) de Agosto de 2006, se recibió solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana YUDITH MARGARITA MÉNDEZ, antes identificada, planteando en su solicitud, que el padre de su hijo ciudadano EGLEVIS ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, ya identificado, no ha cumplido con la obligación alimentaria, la cual fue fijada por ante la Fiscalía Undécima, en fecha 09/03/2006 y posteriormente homologada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 25/04/206, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 160.000,00), pero es el caso que el padre de su hijo se encuentra adeudando cinco (05) meses ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2006, lo que hace un total general de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), y dicha ciudadana se ve en la necesidad de tramitar el presente caso ante el Tribunal competente, así mismo solicitó, que el Tribunal estipule el aumento anual y proporcional del veinte por ciento (20%) de la Obligación Alimentaria, así como de los Bonos Especiales y que sean depositados en la cuenta de ahorros del Banco BANFOANDES, Agencia El Vigía, signada con el Nº 0007-0028-23-0010091686 a nombre de la progenitora. En fecha catorce (14) de Agosto de 2006, éste Tribunal admitió la solicitud, se acordó la citación del ciudadano EGLEVIS ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En fecha diez (10) de octubre de 2006, se hizo efectiva la citación del demandado, como fue en forma personal. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, se verificó que para el acto de conciliación no se presento el demandado, pero se presentó la parte demandante ciudadana YUDITH MARGARITA MÉNDEZ, y el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda estando presente el demandado ciudadano EGLEVIS ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, quien expuso: Por cuanto no tengo asistencia jurídica, solicitó al Tribunal una prorroga a fin de dar contestación a la presente demanda. El Tribunal difirió el acto para el tercer día de despacho siguiente. En fecha veinte (20) de octubre de 2006, día y hora fijado para el Acto de la Contestación de la demanda, el ciudadano EGLEVIS ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, no se presento ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio y solo la parte actora promueve las pruebas siguientes:---------------------------------------------- PRIMERO: La confesión ficta del demandado EGLEVIS ANTONIO MÁRQUEZ MÉNDEZ, por no comparecer al acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester
que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------
SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. De conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Esta juzgadora le
da pleno valor probatorio por ser emanado de Autoridad Competente, por lo tanto constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------TERCERO: Valor y mérito de la Copia Certificada de la Decisión que riela en autos, donde se evidencia que el ciudadano EGLEVIS ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, fijó la Obligación Alimentaria
a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio por ser una decisión establecida por este Tribunal, a quien este Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------CUARTO: Valor y mérito de la Constancia de Residencia expedida por el Comité de Tierras Lucha Bolivariana de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. a los fines de determinar la competencia de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo
453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta juzgadora, observa, que dicha constancia fue expedida por una Autoridad competente donde el niño tiene su residencia, y que ésta corresponde al Municipio Alberto Adriani, la cual compete a este Tribunal. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------Por auto de este Tribunal de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas por la parte actora, y en fecha catorce (14) de noviembre de 2006, se declara concluido el lapso probatorio de la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano EGLEVIS ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, a satisfacer las necesidades de su hijo, conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25/04/2006, en las cantidades de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 160.000,00) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada uno, previendo el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación previamente establecida en
su favor, llegado el día para la conciliación y al acto de contestación de de la demanda, no se presento el demandado de autos, ni promovió prueba alguna que le favoreciera. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: YUDITH MARGARITA MÉNDEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano EGLEVIS ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano EGLEVIS ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, a cancelar la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), como consecuencia de la deuda acumulada y seguir cancelando tanto la mensualidad de la obligación alimentaria como los bonos especiales para con su hijo, y sean ajustados al aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes, Agencia El Vigía, signada con el Nº 0007-0028-23-0010091686 a nombre de la progenitora ciudadana YUDITH MARGARITA MÉNDEZ, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 2042
CAVM.-
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