REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SONIA JOSEFINA BRICEÑO MONTES, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.743, domiciliada en Nueva Bolivia sector La Macarena vía Panamericana casa s/n, al lado del Colegio La Macarena, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien solicitó asistencia jurídica por el Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.-------PARTE DEMANDADA: SIMILIANO BARRIOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.169.857, domiciliado en Agua Blanca bajando por San Pedro, primera calle de las Invasiones hacia adentro segunda transversal a la izquierda, casa s/n, casa de caña brava, vía panamericana sector San Pedro, Palmarito Municipio Independencia del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, se recibió solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana SONIA JOSEFINA BRICEÑO MONTES, antes identificada, refiere la solicitante, que el padre de sus hijos ciudadano: SIMILIANO BARRIOS RUIZ, ya identificado, no ha cumplido con el aumento del diez por ciento (10%) decretado por el Tribunal de la Obligación Alimentaria fijada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 06-02-2003, y homologada posteriormente por ante el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19-06-2003, y empezó a correr a partir del mes de marzo de 2004, de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), es decir, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) de aumento, pero es el caso que el padre de sus hijos se encuentra adeudando el aumento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL. MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, es decir nueve (09) meses, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00) cada uno, para un total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), así como tampoco cumplió con los gastos compartidos de médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares de los adolescentes, a pesar de tener ingresos suficientes, ya que es propietario de tres (03) autobuses, y labora por su cuenta en el transporte de personal de la empresa Sociedad Agrícola Arapuey (La Camaronera), ubicada en Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, fue citado por ante el Juzgado de los Municipio Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y no compareció, por lo que solicita que el presente caso sea derivado al Tribunal competente. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, este Tribunal admitió la solicitud, se acordó la citación del ciudadano SIMILIANO BARRIOS RUIZ, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En fecha, dieciséis (16) de Septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. En fecha diez (10) de abril de 2006, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, solicitó la citación por secretaría del obligado SIMILIANO BARRIOS RUIZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. este Tribunal, no acordó lo solicitado, por cuanto la secretaría adscrita al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es la que debe practicar la notificación al ciudadano antes mencionado, se ordenó oficiar al Juzgado, a los fines de que practique la citación personal del ciudadano SIMILIANO BARRIOS RUIZ, y de no firmar la citación, la secretaria adscrita a ese Juzgado practicará la notificación del ciudadano antes mencionado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada boleta de notificación en fecha 27-09-2006, la cual fue recibida por el prenombrado ciudadano. En fecha seis (06) de noviembre de 2006, día y hora fijado por éste Tribunal para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni la parte demandante, se encontró el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. En la misma fecha estaba planteado el acto de Contestación de la Demanda, éste Tribunal deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de Abogado. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio y sólo LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SIGUIENTES:---------------------------------------------------------------------------------------------- La confesión ficta del demandado SIMILIANO BARRIOS RUIZ, por no comparecer a la Contestación de la Demanda. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.-----------------------------------------------------------------------------------------------DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la Copia Certificada de la decisión donde se evidencia que el ciudadano SIMILIANO BARRIOS RUIZ, fijó la obligación alimentaria a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15), catorce (14) y doce (12) años de edad en su orden. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser una decisión establecida por la Autoridad Jurisdiccional Competente, a quien el Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2006, se admitieron las pruebas y en fecha primero (01) de diciembre de 2006, se declara concluido el lapso probatorio de la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el padre ciudadano: SIMILIANO BARRIOS RUIZ, a satisfacer las necesidades de sus hijos: OMITIR NOMBRES, conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por ante el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19-06-2003, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00) y que el obligado se encuentra adeudando el aumento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, es decir nueve (09) meses, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00) cada uno, para un total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), así como tampoco cumplió con los gastos compartidos de médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares de los adolescentes, a pesar de tener ingresos suficientes. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente, nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. Llegado el día fijado para el acto conciliatorio, no hubo conciliación entre las partes, y al acto de contestación de la demanda no se presentó el demandado ciudadano SIMILIANO BARRIOS RUIZ, ni por si ni por medio de abogado. Sólo la parte actora promovió pruebas. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora, declara CON LUGAR la presente solicitud y así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 369 Y 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: SONIA JOSEFINA BRICEÑO MONTES, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: SIMILIANO BARRIOS RUIZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------Como consecuencia de la anterior declaratoria éste Tribunal condena a pagar al Demandado Ciudadano SIMILIANO BARRIOS RUIZ, por incumplimiento del aumento a la pensión de alimentos la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000). Los cuales deberán ser entregados a la madre ciudadana SONIA JOSEFINA BRICEÑO MONTES, así mismo cumplir y compartir con los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares, cuando los adolescentes así lo ameriten.----------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En La Ciudad De El Vigía, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 0079
CAVM.-