REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
Vista la solicitud interpuesta por los Abogados RAQUEL MARÍA IBARRA RAMÍREZ, FERMÍN ALCIDES QUINTERO VERA, Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quienes expusieron: En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006, el Consejo de Protección dictó Medida Provisional de Carácter Inmediato (Abrigo) a la adolescente OMITIR NOMBRE, quien dice tener trece (13) años de edad, y quien no posee documentación alguna, a las niñas OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad y el niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, dadas las circunstancias de total abandono de alimento, vestido, techo, higiene, salud y responsabilidad de sus padres o representante entre otras, en la cual fueron encontrados por el Consejo, por lo tanto se dictó Medida de Protección de Carácter inmediato en la sede del Grupo de Rescate del Municipio Andrés Bello, La Azulita para garantizarle así de forma inmediata la vida, salud, integridad física y mental, de estos niños y adolescentes, donde se les asistió de alimentos, vestido, techo, higiene y salud, todo ello hasta tanto se localizaran a los padres, es así como en horas de la tarde ya entrada la noche se logró dar con el paradero de los padres, quienes se presentan ante el Comando Policial a la orden del Consejo bajo los efectos de bebidas alcohólicas y dadas las circunstancias que rodeaban para entonces a los niños y adolescentes, no fue en ese momento posible su retorno a la familia de origen sin que ello implicara el no poderles garantizar lo que se debe con una Medida de carácter inmediato conforme lo establece la Ley competente. El día 25 de abril de 2006, luego de escuchar a la adolescente y a los niños conforme lo establece el artículo 80 de la LOPNA, se logró establecer claramente a consideración del consejo la total irresponsabilidad por parte de los ciudadanos ADOLFO VILLAMIZAR, colombiano, portador del carnet agricultor Nº 13.227.870 y GRACIELA GÓMEZ GUERRERO, colombiana, cédula de ciudadanía Nº 27.748.890, padres de estos niños y adolescente, a tal punto que el día sábado 22 de abril de 2006, los mismos quedaron desprovistos principalmente de alimentos entre otras cosas hasta el momento en que son encontrados en la calle por el Consejo, luego de haber sido denunciado este hecho por la comunidad, de que dichos padres por dedicarse a las bebidas alcohólicas no asumían las responsabilidad, es así como existiendo duda ante lo expresado por la adolescente OMITIR NOMBRE, se le práctico examen de laboratorio, el cual arrojo como positivo su estado de gravidez, ya que la misma adolescente expresa que su padrastro abusa sexualmente de su persona, y la madre confiesa de tener conocimiento de estos hechos, pero al mismo tiempo que nada puede hacer al respecto. El consejo tomando en cuenta las confesiones de maltratos físicos, verbales, de explotación laboral, la negación a su derecho a la educación, han empeorado, el Consejo conforme lo establece el artículo 126 literal “h” y 127 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dictó Medida de Abrigo, como forma de transición a otra Medida Administrativa de Protección o a una Decisión Judicial a favor de los niños y la adolescente ya mencionados, en las instalaciones de la Entidad de Atención de la Casa taller (INAM) Mérida para las Hembras y el varón es trasladado y actualmente se encuentra en la casa varón de la población de El Vigía, Estado Mérida, se someten a exámenes médicos de reconocimiento y respectiva vacunación. Este consejo de Protección remitió la presente solicitud a este Tribunal. En fecha seis (06) de junio de 2006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía, le dio entrada, formo expediente y admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se exhortó a los ciudadanos GRACIELA GÓMEZ GUERRERO y ADOLFO VILLAMIZAR, a comparecer ante el Tribunal a fin de sostener una Reunión con la ciudadana Jueza, se libro oficio al Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. En fecha quince (15) de junio de 2006, Siendo el día y hora señalado para la reunión se presentaron los ciudadanos antes mencionados; la ciudadana Jueza entrevisto al ciudadano: ADOLFO VILLAMIZAR, quien de forma voluntaria y sin coacción alguna manifestó: el día que el consejo de protección fueron a buscar a sus hijos ellos no estaban porque fueron para el pueblo cobrando una plata, y se les hizo muy tarde para llegar a la casa, donde viven, queda muy lejos de la población, como la buseta los deja en una carretera y luego deben subir por lo menos dos horas por camino real para llegar a la aldea, y a toda hora no hay jeep que suban, por eso los niños se quedaron solo con la hermana mayor, de verdad su casa es pobre pero viven ahí desde hace 20 años y trabajan en el campo, le pide a la ciudadana Juez que lo ayude a que le den a sus hijos porque les hacen mucha falta están muy enguayabados. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana GRACIELA GÓMEZ GUERRERO, quien manifestó: todo lo que ha manifestado su esposo en el día de hoy es cierto, es verdad que bajaron al pueblo y dejaron solos a los niños, pero eso no pasa siempre fue que no pudieron subir, además en el campo siempre los niños se ensucian, por ahí llueve mucho y todo esta lleno de barro, la escuela queda muy lejos más de dos horas a pie y buseta, por eso no pudieron seguir mandando a los niños, pero ya se van a mudar cerca de la carretera lo cual pueden ir a constatar si ustedes quieren el dueño se llama LUIS ZERPA, para poder inscribirlo en la escuela que queda en el Paramito, Núcleo Escolar Rural Nº 05 de Saisayal bajo la Azulita, la Directora Noris les dio los requisitos para la inscripciones, ella quiere que se los devuelvan por sus niños están muy pequeños de seis (06), siete /07) y dos (02) años de edad, y no dejan de llorar cuando van a verlos en el INAM. Se encontró presente el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: revisado como ha sido el presente expediente se observa, que ante la situación de amenaza a los derechos básicos de alimentación, vestidos, higiene y salud de los hermanos VILLAMIZAR GÓMEZ, los Consejeros de Protección procedieron a imponer Medida de Protección con el objeto de preservar las garantías amenazadas en su momento, en este sentido los niños fueron enviados a las Entidades de Atención en el INAM en la ciudad de Mérida y El Vigía, respectivamente como consta en autos, ahora bien, por cuanto el órgano administrativo no pudo resolver el caso en el plazo establecido en la Ley es que solicito a la ciudadana Juez determine lo conducente, tomando en consideración lo siguiente: es evidente que la circunstancia que causaron la medidas han variado; aunado a eso existe el derecho prioritario de todos los niños y adolescentes a vivir, ser criados y mantener contactos directos con sus padres tanto así que la misma ley establece que la falta o carencia de recursos materiales no constituye por sí sola causal para separar a los hijos de sus padres, en el caso en comento es preciso que la medida sea revisada y modificada, para que previo informe social, los niños sean restituidos a su familia de origen, con la imposición de otras medidas pedagógicas y que fomente los vínculos familiares, como por ejemplo la orden de matricula obligatoria en la Escuela, cuidado en el propio hogar del niño, orientación a los padres en el cumplimiento de sus obligaciones, orden de tratamientos médicos si así lo requiere y cualquier otra que la particular naturaleza de este caso la haga idónea, sin menos cabo de la responsabilidad que pudiere derivar de la denuncia hecha ante la Fiscalía Décima Octava de esta Jurisdicción como consta al folio quince (15). En fecha once (11) de julio de 2006, se ordeno oficiar a la trabajadora Social adscrita a este tribunal a los fines de realizar un Informe Social sobre las condiciones socio-económicas, morales y ambientales que rodean el hogar de los ciudadanos GRACIELA GÓMEZ GUERRERO y ADOLFO VILLAMIZAR, la cual fue consignado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, realizado el informe en el hogar de los ciudadanos GRACIELA GÓMEZ GUERRERO y ADOLFO VILLAMIZAR, quienes son los padres biológicos de los niños antes identificados en excepción de la adolescente MARÍA BELÉN, que es solo hija de la señora GRACIELA, y no del señor ADOLFO, se pudo constatar que estos ciudadanos carecen de vivienda propia y de recursos económicos por lo que se han visto en la necesidad de vivir por espacio de muchos años en esa aldea aislados, sin oportunidad de escolarizar a sus hijos y de brindarles un nivel de vida adecuado; sin embargo, vista la situación que se ha venido presentando en cuanto a la intervención del Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello, estos ciudadanos se comprometieron en que cambiarían su modo de vida, mudándose a otra vivienda más cercana que les permitirá inscribir a sus hijos en las respectivas unidades educativas ya que su mayor deseo es cuidar de sus propios hijos y que no permanezcan en un centro de atención. La Trabajadora Social, en fecha veintidós (22) de septiembre realizó visita al hogar de los ciudadanos antes mencionados y además de observar la vivienda donde han residido estos niños, también visitó la vivienda donde fijaran su nuevo domicilio siendo esta de fácil acceso para los niños asistir a sus respectivas actividades escolares. Considerando toda situación antes planteada, considera que los niños pueden ser retornados al grupo familiar de origen con sus respectivos controles y seguimientos orientados a los padres en cuanto a sus obligaciones que les corresponde. Se ordena la inscripción obligatoria de los niños en la escuela más cercana la vivienda. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: La entrega inmediata de las niñas OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad en su orden, dependientes de la Casa Taller Hembras del INAM Seccional Mérida y del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, dependiente de la Casa Varones El Vigía del INAM Seccional Mérida, a sus padres biológicos ciudadanos GRACIELA GÓMEZ GUERRERO y ADOLFO VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ACUERDA: LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, en la Casa Taller Hembras dependiente del INAM Seccional Mérida, de conformidad con el artículo 126, literal i de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena oficiar al Director del Instituto Nacional del Menor, Servicio de Colocación Familiar, Seccional Mérida, a fin de informarles de la entrega inmediata de las niñas OMITIR NOMBRE, de once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad en su orden, y de la entrega inmediata del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, de la Casa Varones El Vigía, dependiente del INAM Seccional Mérida, a sus padres biológicos ciudadanos GRACIELA GÓMEZ GUERRERO y ADOLFO VILLAMIZAR. Líbrese oficio. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 1764
CAVM.-
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