REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HEMMA ISABEL ALTUVE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.057, domiciliada en San Rafael de Mucujepe vía panamericana (200 mts antes de Filaca), casa Nº 9-127, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Revisión de Obligación Alimentaría a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.------------------------------------------PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ, colombiano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de residente Nº E-81.838.359, domiciliado en el Barrio La Victoria calle principal, casa Nº 2-96, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis, se recibió la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana: HEMMA ISABEL ALTUVE PÉREZ, identificada en autos, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Planteando la solicitante, que el padre de su hijo ciudadano JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ, ya identificado, fijó la Obligación Alimentaria por ante la Fiscalía y posteriormente homologada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08-08-2003, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, cantidad ésta que no es suficiente para sufragar los gastos de médico, medicinas, alimentación, vestuario y educación de su hijo, es por lo que solicita que dicha obligación alimentaria, sea aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, es decir un aumento de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), y los dos bonos especiales; en el mes de septiembre de cada año, de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), es decir, un aumento de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) y en el mes de diciembre de cada año, de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), es decir, un aumento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y contribuya con los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares cada vez que el niño así lo requiera, solicita que el presente caso sea derivado al Tribunal competente por cuanto la progenitora ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso y ha sido imposible, así mismo solicitó que se estipule el aumento anual y proporcional del veinte por ciento (20%) anual de la obligación alimentaria como de los bonos especiales, y que siga siendo depositada en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco Banfoandes Agencia El Vigía Nº 0116-0120-11-0033078830, a nombre de la progenitora. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, éste Tribunal admitió la solicitud, se acordó la citación del ciudadano JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ, a dar contestación a la solicitud, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público. Obra al folio dieciséis (16) boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, de fecha 03-10-2006 y obra al folio dieciocho (18) boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ, de fecha 25-10-2006. En fecha siete (07) de noviembre de 2006, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de Conciliación, el Tribunal dejó constancia que el demandado de autos no se presentó ni la parte demandante, pero se presentó la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En la misma fecha se dio el acto de la Contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente el demandado de autos, ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el juicio a pruebas. SOLO LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS PRUEBAS La confesión ficta del demandado JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ, por no comparecer a la Contestación de la Demanda. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello y no fue tachado en su oportunidad por el demandado, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que el niño antes mencionado, es hijo del ciudadano JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito de la constancia de estudios por la Unidad Educativa simón Rodríguez, ubicada en Mucujepe Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia que los gastos de estudios forman parte de la obligación alimentaria. Esta juzgadora, observa, que dicha prueba constituye un documento privado, y que demuestra la necesidad del niño que se le cancele la Obligación Alimentaria, para los gastos de sus estudios. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------------------- TERCERO: Valor y mérito de la Copia Certificada de la Decisión donde se evidenció que el ciudadano JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ, ofreció la Obligación Alimentaria a su hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 08-08-2003, los ciudadanos HEMMA ISABEL ALTUVE PÉREZ y JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ, convinieron en fijar la Obligación Alimentaria que le corresponde al ciudadano JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. Esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto al hecho en él contenidos en relación a la Obligación de alimentos que tiene el padre para con su hijo. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------- En fecha trece (13) de noviembre de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público. Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2006, se concluyó el lapso probatorio en la presente causa, en Tribunal pasó a dictar sentencia. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo aumente la Obligación Alimentaría a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad; ya que dicha cantidad no es suficiente para sufragar los gastos de médico, medicinas, alimentación, vestuario y educación de su hijo, y sea aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, es decir un aumento de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) y los dos bonos especiales; en el mes de septiembre de cada año, de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), es decir, un aumento de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) y en el mes de diciembre de cada año, de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), es decir, un aumento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño. Llegado el día fijado para la conciliación, la parte demandante no se hizo presente y no hubo conciliación, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, donde el demandado no se presentó ni por si ni por medio de abogado y no promovió prueba alguna que le favoreciera. Solo la parte actora promovió la confesión ficta del demandado de autos y las pruebas documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños y/o adolescentes que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación alimentaria cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del niño antes mencionado. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: HEMMA ISABEL ALTUVE PÉREZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, este Juzgadora, aumenta la Obligación Alimentaria a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, y los dos bonos especiales uno en el mes de septiembre de cada año, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes, Agencia El Vigía Nº 0116-0120-11-0033078830, a nombre de la progenitora ciudadana HEMMA ISABEL ALTUVE PÉREZ, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, y contribuya con los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares cada vez que su hijo así lo requiera. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 2086
CAVM.-