REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: NEUDO EMIRO RODRÍGUEZ y RENA LUZ MONSALVE PUERTA, venezolanos, mayores de edad, chofer el primero y estudiante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.725.630 y V-14.530.693, el primero domiciliado en la Urbanización Bubuqui VI, casa Nº 11, El Vigía Estado Mérida y la segunda domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 11, casa Nº 04, El Vigía Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, y para su bebe de dos (02) meses de gestación, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanales, pagaderos los días miércoles de cada semana, a partir del día veintiséis (26) de julio de 2006, fija un bono escolar en el mes de septiembre de cada año, para cuando sus hijos empiecen su etapa escolar, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y un bono decembrino en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Igualmente se compromete a ayudar a sufragar los gastos del parto de la madre de sus hijos cuando así ocurra, con ocasión del nacimiento de su hijo en gestación. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional; y los gastos extras que se presenten en cuanto a salud, vestuario, medicinas, gastos médicos, se harán en partes iguales de acuerdo a la época y tomando en cuenta las necesidades que presenten sus hijos. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, y para su bebe de seis (06) meses de gestación, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: KARLIN JAHEDI ZAMBRANO ORTEGA y SANTIAGO JOSÉ ROSALES MOLINA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, y para su bebe de seis (06) meses de gestación, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 2151
de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 2151
CAVM.-