REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: ROSA MARÍA GARCÍA MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.356.013, domiciliada en la población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.215, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALANTE MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.400, domiciliado en el sector Caño Jabón parte alta, calle principal, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de octubre de dos mil seis, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALANTE MORALES, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha trece (13) de noviembre de 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALANTE MORALES, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ESCALANTE MORALES y ROSA MARÍA GARCÍA MEDINA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora de Estado Mérida, signada con el Acta Nº 29, de fecha: 11-10-1990. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y la Prefectura Civil de la Parroquia Foránea Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 382 y 83, Años: 1990 y 1992. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana ROSA MARÍA GARCÍA MEDINA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALANTE MORALES, por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora de Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio con el Nº 29, de fecha: 11-10-1990. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: ROSA MARÍA GARCÍA MEDINA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad en su orden. PRIMERA: La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 347 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia, la misma ha sido ejercida por el padre ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALANTE MORALES, en lo referente al adolescente OMITIR NOMBRE, y en cuanto a la adolescente OMITIR NOMBRE, la guarda y custodia ha sido ejercida por la madre ROSA MARÍA GARCÍA MEDINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El padre se compromete a cumplir con la obligación alimentaria de la adolescente, aportando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, así mismo fija dos (02) bonos especiales, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, dichos montos se incrementaran en un diez por ciento (10%) anual, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. Así mismo en cuanto a la obligación alimentaria del adolescente, el padre asume todos los gastos como lo ha venido ejerciendo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto y el padre podrá visitar a la adolescente OMITIR NOMBRE, cuando así lo desee siempre y cuando no interrumpa el horario del colegio. Deberes escolares, ni horas de sueño de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la LOPNA. QUINTO: En cuanto al Régimen Patrimonial, manifiesta que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ESCALANTE MORALES y ROSA MARÍA GARCÍA MEDINA, antes identificados, según Matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 29, de fecha: 11-10-1990. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad en su orden. La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 347 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia, la misma ha sido ejercida por el padre ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALANTE MORALES, en lo referente al adolescente OMITIR NOMBRE, y en cuanto a la Guarda y Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, ha sido ejercida por la madre ROSA MARÍA GARCÍA MEDINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre se compromete a cumplir con la obligación alimentaria de la adolescente, aportando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, así mismo fija dos (02) bonos especiales, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, dichos montos se incrementaran en un diez por ciento (10%) anual, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. Así mismo en cuanto a la obligación alimentaria del adolescente, el padre asume todos los gastos como lo ha venido ejerciendo. En cuanto al Régimen de Visitas será abierto y el padre podrá visitar a la adolescente ROSANA CAROLINA ESCALANTE GARCÍA, cuando así lo desee siempre y cuando no interrumpa el horario del colegio. Deberes escolares, ni horas de sueño de acuerdo
a lo pautado en el artículo 385 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 2154
CAVM.-