REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALEXANDER GREGORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.435.974, residenciado en el Barrio La Blanca. Avenida 3 cruce con calle 10, casa Nº 10-13, El Vigía Estado Mérida y MARÍA ANDREINA FERNÁNDEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.356.710, domiciliada en el Barrio La Blanca, calle 3, casa Nº 3-15, El Vigía Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Tercera Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, cuyo monto será depositado en la cuenta de ahorros que aperturara el Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana MARÍA ANDREINA FERNÁNDEZ PERNIA, madre de la niña. Así mismo las partes convinieron que los gastos referentes a la educación de su hija, gastos médicos, medicinas, vestuario se harán en partes iguales de acuerdo a la época y tomando en cuenta las necesidades que presente la niña de acuerdo a su edad. El padre se compromete que para el mes de septiembre y diciembre otorgará a su hija la cantidad extra de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) para cubrir las necesidades de la época, las cuales depositará en la cuenta de ahorros. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ALEXANDER GREGORIO CONTRERAS y MARÍA ANDREINA FERNÁNDEZ PERNIA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1905 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 1905
CAVM.-
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