REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
El Vigía, diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

Visto el escrito anterior, en el cual la demandada asistida de abogado, opuso cuestiones previas, ésta Sala de Juicio con fundamento en los principios de ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso e inmediatez, concentración y celeridad procesal contemplados en la norma del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pronuncia sobre las mismas de la siguiente manera:

ÚNICO: cuestión previa basada en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en la demanda, en el sentido que la parte demandante, en su escrito de demanda cabeza de autos, hace una narrativa de los supuestos hechos, omitiendo señalar en el mismo, si el demandante ciudadano JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, cohabita actualmente en el domicilio conyugal con nuestra poderdante, ciudadana MARÍA YOLEIDA MORA DE MATOS y si ese no fuera el caso, indicar la fecha de su abandono; Explanando de manera clara y precisa la causal invocada en el presente juicio. Dispone el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio: …2.- El abandono voluntario. El abandono tiene multitud de fases y variantes, generalmente se entiende que es el abandono del hogar. El abandono puede ser dentro del hogar y también referente a todos los deberes establecidos en el matrimonio: la falta de: socorro, de ayuda mutua, de débito conyugal. En relación al concepto de Abandono voluntario, “Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, el Abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente “ El legislador se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los derechos de asistencia mutua, de protección, de satisfacción de las necesidades de la vida, convivencia, etc.; sin causa justificada” Además se entiende como Abandono Voluntario la violación del deber impuesto a los esposos de vivir en común, y a prestarse todos los recursos que fueran necesarios.

Ésta cuestión previa es rechazada por ésta Sala de Juicio, por considerar que de la lectura del escrito de la demanda, el demandante si expuso los hechos sobre los cuales basa su retensión, también explana de manera clara, la causal invocada en el presente juicio, siendo la causal SEGUNDA (2da), del artículo 185, del Código Civil, “ABANDONO VOLUNTARIO”. ASÍ SE DECIDE.----

En conclusión, por cuanto las cuestiones previas propuestas por la demandada fueron rechazadas, conforme con la norma del artículo 463 ejusdem, la contestación de la demanda
se efectuará el día siguiente a la presente fecha (19-12-06) en cualquiera de las horas de despacho. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR
la cuestión previa interpuesta. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.---------------------------------------------------------------
DADO FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCÁTEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Exp. Nº 1783
CAVM.-