REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JORGE HUMBERTO ARAQUE CÁNCHICA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.203.074, domiciliado en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada
en Ejercicio MARÍA BELKIS RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.640, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.341, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana ROSA BIGAIL MEDINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.356.250, domiciliada en la calle principal del sector Caño Chepa, al lado de la Policía rural de la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana ROSA BIGAIL MEDINA CAMPOS, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ROSA BIGAIL MEDINA CAMPOS, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORGE HUMBERTO ARAQUE CÁNCHICA y ROSA BIGAIL MEDINA CAMPOS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 15, de Fecha: 30-07-1984. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 457 y 112, Años: 1990 y 1997. TERCERO: Copias simples de las cédulas de los hijos y de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ PAZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana ROSA BIGAIL MEDINA CAMPOS, por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 15, de Fecha: 30-07-1984, de dicha unión procrearon tres (03) hijos: de las cuales LUCY MARGARITA ARAQUE MEDINA, es mayor de edad, y OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: JORGE HUMBERTO ARAQUE CÁNCHICA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad, quedara como hasta ahora lo han venido haciendo, ejercida por los dos, con todos los deberes y derechos que les confiere los artículos 347, encabezamiento del artículo 349, parágrafo primero del artículo 351, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, en su orden la ha venido ejerciendo su legitima madre ROSA BIGAIL MEDINA CAMPOS, quien la seguirá ejerciendo en forma única y exclusiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 360, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem. TERCERO: El Régimen de Visitas, se ha venido ejecutando desde el momento en que se produjo la separación de hecho, de la siguiente manera: El padre de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad en su orden, los visita constantemente, siempre y cuando no entorpezca de sus horas de estudio y descanso, de conformidad con lo previsto en el artículo 387, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem. CUARTO: La Prestación de la Obligación Alimentaria, la ha venido cumpliendo el padre, desde el momento en que se produjo la separación de hecho, y se compromete a seguirla cumpliendo con un aporte para sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad en su orden, de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, los cuales se incrementarán automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual, igualmente ha venido aportando la cantidad de UN MILLÓN BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) como bonos especiales de agosto y diciembre, es decir, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para cada una de las fechas fijadas, dicho monto podrá incrementarse en circunstancias especiales como: Enfermedad de sus hijos, gastos escolares y épocas decembrinas, dando de esta forma cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351, en concordancia con los artículos 366 y 375 ejusdem. QUINTO: En cuanto a los bienes gananciales si existen, y se procederá a liquidarlos conforme a lo previsto en el artículo 186 del Código Civil Venezolano Vigente, Así como también a partir de la firma de este escrito cesará la comunidad de bienes entre los cónyuges. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JORGE HUMBERTO ARAQUE CÁNCHICA y ROSA BIGAIL MEDINA CAMPOS, antes identificados, según matrimonio celebrado por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 15, de Fecha: 30-07-1984. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad en su orden. La Patria Potestad, quedara como hasta ahora lo han venido haciendo, ejercida por los dos, con todos los deberes y derechos que les confiere los artículos 347, encabezamiento del artículo 349, parágrafo primero del artículo 351, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento. La Guarda y Custodia de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad en su orden la ha venido ejerciendo su legitima madre ROSA BIGAIL MEDINA CAMPOS, quien la seguirá ejerciendo en forma única y exclusiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 360, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem. El Régimen de Visitas, se ha venido ejecutando desde el momento en que se produjo la separación de hecho, de la siguiente manera: El padre de sus hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad en su orden, los visita constantemente, siempre y cuando no entorpezca de sus horas de estudio y descanso, de conformidad con lo previsto en el artículo 387, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem. La Prestación de la Obligación Alimentaria, la ha venido cumpliendo el padre, desde el momento en que se produjo la separación de hecho, y se compromete a seguirla cumpliendo con un aporte para sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad en su orden, de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, los cuales se incrementarán automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual, igualmente ha venido aportando la cantidad de UN MILLÓN BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) como bonos especiales de agosto y diciembre, es decir, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para cada una de las fechas fijadas, dicho monto podrá incrementarse en circunstancias especiales como: Enfermedad de sus hijos, gastos escolares y épocas decembrinas, dando de esta forma cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351, en concordancia con los artículos 366 y 375 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 2196
CAVM.-
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