REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente al ciudadano: JOSÉ ULISES MOLINA PRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.395.081, con domicilio en Aroa II, casa Nº 2-22, El Vigía Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 93, Folio Nº 93, Año 1998, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Al colocar el sexo de la niña al ser presentada, lo hizo como UN NIÑO, siendo lo correcto UNA NIÑA; Al colocar el segundo apellido del padre, lo hizo como PRADO, siendo lo correcto PRADA. Al colocar el sexo de la niña donde nació, lo hizo como NIÑO, siendo lo correcto NIÑA. Al colocar el lugar de nacimiento de la niña, lo hizo como HOSPITAL EL VIGÍA, siendo lo correcto HOSPITAL II EL VIGÍA, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA. Al colocar la hora de nacimiento de la niña, lo hizo como A LAS CINCO DE LA MAÑANA, siendo lo correcto A LAS SIETE Y VEINTICINCO DE LA MAÑANA, éstos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Únicamente en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, al colocar el sexo de la niña al expresar ser hija, lo hizo como HIJO, siendo lo correcto HIJA. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del
Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 93, Folio Nº 93, Año: 1998. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de la madre y del padre de la niña identificada en autos. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del padre de la niña, ciudadano JOSÉ ULISES MOLINA PRADA, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, El sexo de la niña, siendo lo correcto que aparezca así: UNA NIÑA; el segundo apellido del padre, debe aparecer así: PRADA; el sexo de la niña donde nació, siendo lo correcto que aparezca así: NIÑA, el lugar de nacimiento de la niña, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA; la hora de nacimiento de la niña, siendo lo correcto que aparezca así: A LAS SIETE Y VEINTICINCO DE LA MAÑANA. Únicamente en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, el sexo de la niña al expresar ser hija, siendo lo correcto que aparezca así: HIJA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE.
ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.----------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 2225
CAVM.-