REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: YUDITH CAROLINA CAMACHO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.028.401, domiciliada en la Finca Los Chaguaramos en Santa Bárbara de Barinas y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio CÉSAR EUGENIO RODRÍGUEZ ÁNGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.665.664, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.260, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL URBINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.447.442, domiciliado en la comunidad de Guachizón, calle 4, casa s/n, frente al Ambulatorio de Guachizón, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL URBINA PÉREZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL URBINA PÉREZ, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: GABRIEL ARCÁNGEL URBINA PÉREZ y YUDITH CAROLINA CAMACHO GUERRERO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora de Estado Mérida, signada con el Acta Nº 01, de fecha: 15-03-2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de San Rafael de Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 132, Año: 2001. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana YUDITH CAROLINA CAMACHO GUERRERO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL URBINA PÉREZ, por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora de Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio con el Nº 01, de fecha: 15-03-2001.
De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Señalando, la ciudadana: YUDITH CAROLINA CAMACHO GUERRERO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. PRIMERA: La Guarda y Custodia de su hija es ejercida por la madre, sin embargo la Patria Potestad, es ejercida en forma conjunta por ambos padres. SEGUNDO: La pensión alimentaria es ejercida en forma conjunta por ambos padres, en lo referente a gastos de alimentación, vestido, educación, medicinas, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), es decir cada cónyuge aporta la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, igualmente cada cónyuge aportará un bono vacacional en el mes de agosto, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100,000,00) y otro en diciembre por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cada uno DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). En consecuencia, sin establecer límites para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha pensión será incrementada anualmente en un veinte por ciento (20%) para su hija, al transcurrir un (01) año contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente se aumentará cada año hasta que la niña cumpla la mayoría de edad. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, para el otro cónyuge, es ejercido en forma abierta, podrá visitarla los fines de semana la residencia o en el lugar de trabajo donde habiten cualquiera de los cónyuges, llevándolos de paseo y sin interferir en modo alguno en las horas de descanso, educación, vacaciones, temporadas festivas compartidas, previo aviso del padre a la madre. CUARTO: En cuanto al Régimen Patrimonial o de Bienes, durante su unión conyugal no tuvieron bienes de fortuna y por tanto no hay que repartir al respecto. Se deja constancia expresa que los bienes y las deudas que se hayan contraído en este lapso de tiempo, serán asumidas de manera personal por el cónyuge que las contrajo, así mismo queda establecido entre las partes, que cualquier bien mueble e inmueble que adquiera cualquiera de ellos, será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal previa sentencia de esta solicitud de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GABRIEL ARCÁNGEL URBINA PÉREZ y YUDITH CAROLINA CAMACHO GUERRERO, antes identificados, según matrimonio celebrado por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 01, de fecha: 15-03-2001. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. La Guarda y Custodia de su hija es ejercida por la madre, sin embargo la Patria Potestad, es ejercida en forma conjunta por ambos padres. La pensión alimentaria es ejercida en forma conjunta por ambos padres, en lo referente a gastos de alimentación, vestido, educación, medicinas, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), es decir cada cónyuge aporta la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, igualmente cada cónyuge aportará un bono vacacional en el mes de agosto, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100,000,00) y otro en diciembre por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cada uno DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). En consecuencia, sin establecer límites para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha pensión será incrementada anualmente en un veinte por ciento (20%) para su hija, al transcurrir un (01) año contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente se aumentará cada año hasta que la niña cumpla la mayoría de edad. En cuanto al Régimen de Visitas, para el otro cónyuge, es ejercido en forma abierta, podrá visitarla los fines de semana
la residencia o en el lugar de trabajo donde habiten cualquiera de los cónyuges, llevándolos de paseo y sin interferir en modo alguno en las horas de descanso, educación, vacaciones, temporadas festivas compartidas, previo aviso del padre a la madre. ASÍ SE DECIDE.-------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 2230
CAVM.-