REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LEIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.819, domiciliada en La Coromoto vía La Palmita casa s/n (finca del Señor Simón Márquez), El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.-------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.784, domiciliado en la Urbanización Páez, calle 1 Sector 1, Casa Nº 13 (al lado de la plaza) ), El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. -------

CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dos (02) de Octubre de dos mil seis, se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana: LEIDA DEL CARMEN MÉNDEZ CARRERO, identificada en autos, a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Refiere la solicitante, que se ve en la necesidad de que se le tramite el presente caso por ante el Tribunal competente, ya que el padre de su hijo, ciudadano JOSÉ RAMÓN ALTUVE, fue citado por ante la Fiscalía del Ministerio Público y no compareció, es por lo que solicita que se fije la obligación alimentaria a favor de su hijo, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000.00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: Uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno, y contribuya con la parte que le corresponde en los gastos médicos y de medicinas, cuando el adolescente así lo requiera; así mismo que tanto la obligación alimentaria como los bonos especiales le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0007-0028-21-0010092743 de BANFOANDES Agencia El Vigía, a nombre de la solicitante: LEIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ CARRERO; igualmente que se tome en cuenta el aumento automático previsto en el Artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en cuanto al ajuste del veinte por ciento (20%) anual de la Obligación Alimentaria en forma automática y proporcional, asimismo sobre el monto de los Bonos Especiales.------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha dos (02) de octubre de 2006, éste Tribunal admite la solicitud y acuerda la citación del demandado ciudadano JOSÉ RAMÓN ALTUVE, de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acuerda la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Se fijó día y hora para el acto conciliatorio, para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Citado como fue en forma personal el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALTUVE, en fecha tres (03) de octubre de 2006, se dejó constancia que para el acto conciliatorio no estuvieron presentes ninguna de las partes, estuvo presente la Fiscal Provisorio del Ministerio Público abogada RITA VELAZCO URIBE. Para la misma fecha estaba previsto la contestación de la demanda, éste Tribunal dejó constancia que no se hizo presente el demandado ni por si ni por medio de Abogado. Se abrió el lapso probatorio, de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------SÓLO LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES SIGUIENTES:---------PRIMERO: La confesión ficta en que incurrió el demandado ciudadano JOSÉ RAMÓN ALTUVE, por no comparecer a la contestación de la demanda, aún cuando éste Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito de copia certificada de la partida de nacimiento del Adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, donde se evidencia la relación paterno filial del demandado con su hijo y por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------En relación a los TESTIFICALES: Solicita se fije día y hora para oír la declaración de las ciudadanas: ROSA ANGELINA DUARTE GUILLÉN, ENDER ABEL RAMÍREZ CONTRERAS, CARRASCAL BIBIANO ANGARITA, e ISAAC MORA CONTRERAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, oficios del hogar la primera, obreros los demás, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.594.809, V-17.581.401, V-23.206.301 y V-9.471.494, en su orden; domiciliados en La Honda parte baja vía La Palmita, casas s/n, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Esta Tribunal admitió las pruebas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, se acordó fijar día y hora para escuchar a los testigos, conforme a lo solicitado por la parte actora; sólo presentándose a rendir sus declaraciones los ciudadanos: CARRASCAL BIBIANO ANGARITA, e ISAAC MORA CONTRERAS, antes identificados, quienes impuestos de las generales de Ley y debidamente juramentados por la ciudadana Juez, y concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, procedió a interrogar a los testigos. De las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas por la parte, observa el Tribunal que los ciudadanos, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por sus edades y costumbres y por concordar entre sí con
las demás pruebas. Sin embargo las mismas solo permiten determinar que es la madre del adolescente, la que ha venido satisfaciendo todas las necesidades básicas de su hijo. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------- Por auto de este Tribunal de fecha doce (12) de diciembre de 2006, se declara concluido el lapso probatorio. El anterior resumen constituye la manera como ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de ésta juzgadora la Fijación de la Obligación Alimentaria, con la cual debe contribuir el padre, ciudadano JOSÉ RAMÓN ALTUVE, a satisfacer las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE. En tal sentido, ésta juzgadora observa, que la obligación alimentaria y el derecho a recibirla, es un derecho-deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento
natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaria establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden Público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible y de Cumplimiento Sucesivo. El derecho a alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaria y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del Artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en
su artículo 365, establece “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño y el Adolescente”. Al hacer el análisis de las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación Alimentaria a favor del mismo. Llegado el día para la conciliación no se hicieron presentes las partes la cual no hubo conciliación. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de abogado. Solo la parte actora promovió pruebas documentales y testificales de las cuales sólo asistieron dos testigos, donde se pudo constatar que sólo la madre es quien cubre las necesidades de su hijo. En éste orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el adolescente OMITIR NOMBRE. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la Obligación Alimentaria: La necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, ésta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aún más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el artículo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada por la parte demandante. En tal sentido, ésta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del niño antes mencionado, de conformidad con los artículos 7, 8, 30, y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo anteriormente expuesto ésta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------
DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sala de Juicio El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: LEIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ CARRERO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN ATUVE, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano JOSÉ RAMÓN ALTUVE, a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, uniformes y útiles escolares, además contribuya con los gastos médico y medicinas en forma compartida cuando lo requiera su hijo. Dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tanto en la obligación alimentaria como en los bonos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 último aparte de la LOPNA y deberán ser depositadas y en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-21-0010092743 del Banco BANFOANDES, a nombre de la ciudadana LEIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ CARRERO, en beneficio del Adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la Ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCÁTEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 2110
CAVM.-