REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: LEONARDO GARCÍA JOSÉ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.755.042, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, sector Monte Verde, avenida 2 con calle 5, parcela 005, manzana 06, detrás de Makro, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana CELESTE DEL CARMEN LEÓN MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.781.876, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, sector Rosa Virginia, calle 4, Nº 107, parcela Nº 40, detrás de Makro,
de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana CELESTE DEL CARMEN LEÓN MORALES, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana CELESTE DEL CARMEN LEÓN MORALES, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LEONARDO GARCÍA JOSÉ y CELESTE DEL CARMEN LEÓN MORALES, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 35, de fecha: 05-10-1985. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal y la Prefectura Civil de la Parroquia Macario, Municipio Libertador, Distrito Federal, signada con las Actas Nos. 903 y 1294, Años: 1989 y 1996. TERCERO: Copia Simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano LEONARDO GARCÍA JOSÉ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana CELESTE DEL CARMEN LEÓN MORALES , por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 35, de fecha: 05-10-1985, de dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: LEONARDO GARCÍA JOSÉ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 349 de la LOPNA. SEGUNDO: La Guarda, viene siendo ejercida por la progenitora ciudadana CELESTE DEL CARMEN LEÓN MORALES, y quien continuará ejerciéndola; la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de la adolescente y el niño. TERCERO: La Obligación alimentaria, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Asimismo se fijan dos bonos especiales en el mes de agosto de cada año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. CUARTO: Los Derechos de Visitas, tomando en cuenta que sus hijos OMITIR NOMBRE, tiene diecisiete (17) años y OMITIR NOMBRE, tiene diez (10) años de edad, por lo que respetando sus intereses y sus opiniones, esta de acuerdo que sean ellos, los que dispongan previo acuerdo, los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, además viven muy cerca, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. QUINTO: De los Bienes habidos en el matrimonio, durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LEONARDO GARCÍA JOSÉ y CELESTE DEL CARMEN LEÓN MORALES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 35, de fecha: 05-10-1985. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad en su orden. La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 349 de la LOPNA. La Guarda, viene siendo
ejercida por la progenitora ciudadana CELESTE DEL CARMEN LEÓN MORALES, y quien continuará ejerciéndola; la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de la adolescente y el niño. La Obligación alimentaria, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Asimismo se fijan dos bonos especiales en el mes de agosto de cada año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. Los Derechos de Visitas, tomando en cuenta que sus hijos OMITIR NOMBRE, tiene diecisiete (17) años y OMITIR NOMBRE, tiene diez (10) años de edad, por lo que respetando sus intereses y sus opiniones, esta de acuerdo que sean ellos, los que dispongan previo acuerdo, los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, además viven muy cerca, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 2203
CAVM.-