REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: LEYCIR DEL VALLE SALAZAR ARENA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.494.421, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio DANIEL DAVID NUÑEZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.523.879, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.314, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano MAICOL KENNEDY WYCKHAM MATA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.253.462, domiciliado en la Urbanización Monseñor Domingo Roa, calle Arapuey, casa Nº 133 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano MAICOL KENNEDY WYCKHAM MATA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha treinta (30) de noviembre de 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano MAICOL KENNEDY WYCKHAM MATA, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MAICOL KENNEDY WYCKHAM MATA y LEYCIR DEL VALLE SALAZAR ARENA, antes identificados, expedida
por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 31, de fecha: 09-08-2001. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Prefectura Civil de las Parroquias San Carlos del Zulia y Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con las Actas Nº 366 y 97, Años: 1997 y 2001. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana LEYCIR DEL VALLE SALAZAR ARENA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano MAICOL KENNEDY WYCKHAM MATA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 31, de fecha: 09-08-2001. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: LEYCIR DEL VALLE SALAZAR ARENA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad, por ser de derecho corresponde a ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, ha sido ejercida por la madre ciudadana LEYCIR DEL VALLE SALAZAR ARENA, en forma responsable. TERCERO: El Régimen de Visitas se ha dispuesto en común acuerdo entre ambos, las visitas del padre cada vez que lo considere conveniente y mientras no interfiera en sus deberes y horarios escolares. CUARTO: En cuanto a la pensión alimentaria el padre entregará a la madre a través de una cuenta en el Banco de Venezuela, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensual, fraccionadas en dos quincenas, para cubrir las necesidades básicas de alimento, además se ha convenido en sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos (consultas, laboratorios y medicinas) y otros gastos que requieran la salud de los prenombrados niños, de igual manera el padre conviene en sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los útiles escolares una vez al año. El padre se obliga entregar a la madre en la primera quincena del mes de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), para cubrir los gastos de vacaciones y las fiestas decembrinas, respectivamente. Cumpliendo de esta forma con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 351, Parágrafo Primero, pensión esta que será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercer aparte. CUARTO: Los bienes muebles o inmuebles, que adquiera cualquiera de los dos después de la solicitud de divorcio serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MAICOL KENNEDY WYCKHAM MATA y LEYCIR DEL VALLE SALAZAR ARENA, antes identificados, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 31, de fecha: 09-08-2001. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad, por ser de derecho corresponde a ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, ha sido ejercida por la madre ciudadana LEYCIR DEL VALLE SALAZAR ARENA, en forma responsable. TERCERO: El Régimen de Visitas se ha dispuesto en común acuerdo entre ambos, las visitas del padre cada vez que lo considere conveniente y mientras no interfiera en sus deberes y horarios escolares. CUARTO: En cuanto a la pensión alimentaria el padre entregará a la madre a través de una cuenta en el Banco de Venezuela, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensual, fraccionadas en dos quincenas, para cubrir las necesidades básicas de alimento, además se ha convenido en sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos (consultas, laboratorios y medicinas) y otros gastos que requieran la salud de los prenombrados niños, de igual manera el padre conviene en sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los útiles escolares una vez al año. El padre se obliga entregar a la madre en la primera quincena del mes de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), para cubrir los gastos de vacaciones y las fiestas decembrinas, respectivamente. Cumpliendo de esta forma con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 351, Parágrafo Primero, pensión esta que será aumentada de forma automática y proporcional de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercer aparte en un veinte por ciento (20%) anual tanto en la obligación alimentaria como en los bonos especiales. ASÍ SE DECIDE.------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 2205
CAVM.-