REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARCIAIRIS GÓMEZ DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-22.663.856, con domicilio en la Urbanización Rómulo gallegos, calle 3, casa Nº 3-26, El Vigía, Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.--------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.----------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ CENTENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-23.040.865, domiciliado en Ureña Estado Táchira, calle 16, casa Nº 5-52, quien trabaja en Latonería y Pintura en Ureña.----------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto con Conclusiones: En fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis, se recibió la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: MARCIAIRIS GÓMEZ DE CENTENO, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Planteando la solicitante, que aun sigue casada con el ciudadano EDUARDO JOSÉ CENTENO, pero desde hace diecinueve (19) meses, para ser exacta desde el 25 de octubre de 2004, están separados, no pudiendo efectuar el divorcio por no contar con los medios económicos para ello. Pero es el caso que desde esa fecha el padre de su hijo, no cumple con su deber de padre, se niega a compartir los gastos que genera la educación de su hijo y mucho menos colabora con la alimentación, consultas médicas y medicinas, que todo niño requiere por su edad y bienestar, por lo que solicitó se fije la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), para garantizar la parte que le corresponde al padre de su hijo en los gastos de alimento, vestuario, medicinas, cada vez que lo amerite; también solicitó se le asigne el bono correspondiente en el mes de agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y un bono en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Igualmente que se establezca el aumento automático y proporcional anual contemplado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un veinte por ciento (20%). Dicha obligación alimentaria y los bonos solicitados sean entregados directamente a la madre del niño ciudadana MARCIAIRIS GÓMEZ DE CENTENO. En fecha nueve (09) de mayo de 2006, fue admitida la solicitud, y se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual se hizo en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, se acordó el emplazamiento del demandado ciudadano EDUARDO JOSÉ CENTENO, antes identificado, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, más tres (03) días que se le concedieron como término de distancia a dar contestación a la solicitud, mediante exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se hizo efectiva en fecha once (11) de julio de 2006. Siendo el día y hora fijados para el acto de conciliación, éste Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes las partes, pero se presento la Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada MARGULY PULIDO GUILLÉN. En la misma fecha, se abrió el acto de contestación de la demanda, éste Tribunal dejó constancia que no se hizo presente el demandado, ni por si ni por medio de Abogado, se abrió el presente juicio a pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte actora promovió las prueba siguientes: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas y demás recaudos que se encuentran en el expediente signado con el Nº 1672, en todo cuanto puedan favorecer al interés del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Al folio cinco (05) aparece inserta constancia de estudio del niño OMITIR NOMBRE, ya que la misma hace constar que el niño
cursa estudios en la Institución Jardín de Infancia Bubuqui III, El Vigía, y que por lo tanto tiene gastos. Esta juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------ SEGUNDO: DOCUMENTALES: Se promueve valor y mérito jurídico de los siguientes instrumentos contenidos en el expediente: a) Partida de Nacimiento que prueba la filiación del niño OMITIR NOMBRE, con el ciudadano EDUARDO JOSÉ CENTENO, su padre quien trabaja en latonería y pintura desde hace varios años. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado
de la autoridad competente para ello y no fue tachado en su oportunidad por la parte demandada, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en relación al nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, y que dicho niño es hijo del ciudadano EDUARDO JOSÉ CENTENO. En consecuencia, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------b) Valor y mérito jurídico del auto que cursa en el presente expediente, donde consta la no comparecencia del ciudadano EDUARDO JOSÉ CENTENO, donde se demuestra que teniendo conocimiento de la demanda no se presentó sin causa alguna por ante el Tribunal, a dar contestación a la demanda. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.-----------------------------------------------------------------------------------------------
c) Valor y mérito jurídico del petitorio realizado por la madre del niño, ciudadana MARCIAIRIS GÓMEZ DE CENTENO, en fecha 03-05-2006, donde se solicitó se fije la obligación alimentaria a favor del niño OMITIR NOMBRE. Por auto de este Tribunal de fecha siete (07) de noviembre de 2006, se concluye el lapso probatorio en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano EDUARDO JOSÉ CENTENO, a satisfacer las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad respectivamente. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación Alimentaría y los bonos especiales a favor del niño; llegando el día para la conciliación no se presentaron las partes, la cual no hubo conciliación entre los mismos; el demandado no se presentó a la contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, solo la parte actora promovió las pruebas documentales de la partida de nacimiento del niño en comento, constancia de estudio y la confesión ficta del demandado de autos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con su hijo. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. Esta juzgadora considera que existen elementos suficientes para fijar una cantidad acorde con las necesidades de los adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 30 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MARCIAIRIS GÓMEZ DE CENTENO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ CENTENO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano EDUARDO JOSÉ CENTENO, a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, asimismo quedo establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros serán cubiertos de por mitad al momento que se susciten y con la urgencia que el caso lo amerite; dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, las cuales deberán ser entregados directamente a la madre ciudadana MARCIAIRIS GÓMEZ DE CENTENO, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------


La Sria

Exp. Nº 1672
CAVM.-