REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JOSÉ NICOLÁS RIVAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.224.201, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio VÍCTOR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.022.643, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.139, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana FATIL DEL ROSARIO ELÍAS VILLA, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.916, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, calle 5, casa Nº 258, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana FATIL DEL ROSARIO ELÍAS VILLA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana FATIL DEL ROSARIO ELÍAS VILLA, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares: la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria del niño y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud, opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con la Acta Nº 49, Folio Nº 026, Año: 2002. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS RIVAS ALTUVE y FATIL DEL ROSARIO ELÍAS VILLA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 81, de Fecha: 18-12-1998. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano JOSÉ NICOLÁS RIVAS ALTUVE, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana FATIL DEL ROSARIO ELÍAS VILLA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 81, de Fecha: 18-12-1998, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Señalando, el ciudadano: JOSÉ NICOLÁS RIVAS ALTUVE, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. PRIMERO: La Guarda y Custodia de su hijo JOSÉ NICOLÁS RIVAS ALTUVE, será ejercida por la madre ciudadana FATIL DEL ROSARIO ELÍAS VILLA, hasta cumplir la mayoría de edad, compartiendo ambos padres la Patria Potestad, así como lo establece el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de alimentación, vestuario, educación, gastos médicos, medicamentos y recreación del mencionado niño, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351,Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión alimentaria se llevaba regularmente por ambos padres, se fija de mutuo acuerdo la pensión alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de conformidad con el artículo 369, Segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; se establecen los bonos correspondientes a los meses de agosto y diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, así como el incremento del veinte por ciento (20%) anual sobre la cantidad estipulada. Dicha pensión de alimentos será entregada a la madre a través de una cuenta bancaria que deberá aperturar posteriormente. TERCERA: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Régimen de Visitas será los fines de semana o cuando el padre lo considere conveniente, las vacaciones, paseos y viajes con el padre, serán con autorización escrita de la madre. Ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: De su unión conyugal no adquirieron bienes, nada tienen que alegar al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa
a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS RIVAS ALTUVE y FATIL DEL ROSARIO ELÍAS VILLA, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 81, de Fecha: 18-12-1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. La Guarda y Custodia de su hijo OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre ciudadana FATIL DEL ROSARIO ELÍAS VILLA, hasta cumplir la mayoría de edad, compartiendo ambos padres la Patria Potestad, así como lo establece el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos de alimentación, vestuario, educación, gastos médicos, medicamentos y recreación del mencionado niño, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351,Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión alimentaria se llevaba regularmente por ambos padres, se fija de mutuo acuerdo la pensión alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de conformidad con el artículo 369, Segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; se establecen los bonos correspondientes a los meses de agosto y diciembre, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, así como el incremento del veinte por ciento (20%) anual sobre la cantidad estipulada. Dicha pensión de alimentos será entregada a la madre a través de una cuenta bancaria que deberá aperturar posteriormente. De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Régimen de Visitas será los fines de semana o cuando el padre lo considere conveniente, las vacaciones, paseos y viajes con el padre, serán con autorización escrita de la madre. Ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 2166
CAVM.-
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