REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALIPIO ANTONIO RODELO CARPINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, operador de maquinaria pesada, titular de la cédula de identidad Nº V-25.707.918, domiciliado en Monte Verde vía Guachizón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y la adolescente MARIBEL YANETH RODELO PAREDES, venezolana, de quince (15) años de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.306.641, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Urbanización San José, calle 24 de Julio, Caño Zancudo Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), y dos bonos especiales para gastos escolares y navideños, el cual serán cancelados de la siguiente manera: En el mes de agosto de cada año, un bono escolar por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y en el mes de diciembre de cada año, un bono navideño por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) además contribuirá en forma compartida con la progenitora de su hija con los gastos de médicos y medicinas, vestuario y recreación, cada vez que su hija así lo requiera, dicha pensión será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0007-0054-12-0010037601 de la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de su hija. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, así como también sobre el monto de los bonos especiales, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ALIPIO ANTONIO RODELO CARPINTERO y la adolescente OMITIR NOMBRE, en beneficio de la misma, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 2183 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-----------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 2183
CAVM.-