TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006).-----------------------------------------------------------------------------------------------------

196º y 147º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana LENYS MARÍA COLINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.056.364, domiciliada en el Barrio Las Flores, parte baja Nº 60-03 de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hija OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio MAURICIO J. GONZÁLEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.823, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.641, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículo 267 y 268 del Código Civil en concordancia con el artículo 177, parágrafo 4, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL para proceder a cobrar por ante La Empresa MATERIALES LOS ANDES DE EL VIGÍA, C.A., la indemnización por muerte, que le corresponde a su hija OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, dejados por su legitimo padre el causante YOANDRY JOSÉ BORREGO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.588, el cual falleció el día 18-10-2004, según consta en Acta de Defunción, signada con el Nº 1509. Visto los recaudos presentados por la parte interesada y analizada como ha sido la opinión favorable dada por la abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, se desprende que la operación ha realizarse es de interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUCIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. Se deja a salvo los derechos de terceros. El Tribunal exhorta al Organismo antes mencionado a pagar los beneficios anteriormente señalados y a elaborar un (01) Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por la cantidad que le corresponda y remitirlos a este Despacho o en su defecto entregarlo al solicitante Ciudadana LENYS MARÍA COLINA ROSALES, a objeto de que la misma lo consigne por ante este despacho, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles después de realizada la operación. Es de hacer notar que la expresión “cualquier otro beneficio” queda incluido cualquier pago que le pueda corresponder al niño prenombrado por ante dicha Empresa. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.----------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 0141
CAVM.-