REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
 
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
 
 
PARTE EXPOSITIVA
 
 
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía,  en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: MANUELA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.302.206, domiciliada en EL Sector Mata de Coco, calle principal, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 308, Folio Nº 314, Año 1995, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: En el contenido del acta se insertó erradamente el lugar de nacimiento de la niña, aparece así: NACIÓ EN TUCANIZÓN, debe aparecer así: NACIÓ EN LA CIUDAD DE TUCANÍ MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA. Únicamente en el contenido del Acta emitido por la Prefectura Civil se insertó erradamente el número de acta, aparece así: 298, debe aparecer así: 308. Así mismo en el contenido del acta emitido por la Prefectura Civil, se omitió el número de Folio, debe aparecer así: 314, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante.  Y se deje constancia en la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, que su progenitora ciudadana MANUELA GARCÍA, adquirió la nacionalidad venezolana, y hoy día portan cédula de identidad Nº V-23.302.206. Fundamenta  
 
la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------
 
 
PARTE MOTIVA
 
 
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada  con el Acta Nº 308, Folio Nº 314, Año: 1995. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por el “REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la madre de la niña identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, 
 
de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.--------------------------------
 
 
 
PARTE DISPOSITIVA
 
 
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente  comprobado  los  hechos  narrados  en  el  libelo,   por  cuanto    en el  Libro  de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil  del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como  en el  duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados  anteriormente,  por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN  NOMBRE DE LA  REPÚBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA  Y  POR  AUTORIDAD DE  LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida; el lugar de nacimiento de la niña, debe aparecer así: NACIÓ EN LA CIUDAD DE TUCANI MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA. Únicamente en el contenido del Acta emitido por la Prefectura Civil,  el número de acta, debe aparecer así: 308. Así mismo el número de Folio, debe aparecer así: 314.  Y se deje constancia en la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de once 
 
(11) años de edad, que su progenitora ciudadana MANUELA GARCÍA, adquirió la nacionalidad venezolana, y hoy día portan cédula de identidad Nº V-23.302.206. A tal efecto queda así  Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.--------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------
 
 
LA JUEZA TEMPORAL
 
 
 
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
 
 
LA SECRETARIA 
 
 
 
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
 
 
                                                                       La Sria
 
Exp. Nº 2153
 
CAVM.-
 
 
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