REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de Diciembre del año dos mil seis.
196° Y 147°

DE LAS PARTES


SOLICITANTE(S): GERARDO ALBERTO DÁVILA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.106.580, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro.9.353.886, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.785, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA:

Vista la solicitud presentada en fecha 30 de Octubre del año 2006, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, formulada por el ciudadano GERARDO ALBERTO DÁVILA PÉREZ, mediante la cual solicita se le declare junto a sus hermanos PEDRO RAMON DAVILA PEREZ, HENRY HUMBERTO DAVILA PEREZ, MARBELLA DEL CARMEN DÁVILA PEREZ Y YASMIL JESUS DÁVILA PÉREZ y esposo de la causante, ciudadano RAMÓN EMILIO DÁVILA RÁNGEL, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CARMEN AURORA PÉREZ DE DÁVILA, quién falleció ab-intestato en fecha 09 de julio del 2006, según consta en Acta de Defunción N° 803 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida era titular de la cédula de identidad N° 3.030.439.
En auto de fecha 31 de Octubre de 2006, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de testigos promovidos en la solicitud.
En fecha 13 de Noviembre del 2.006, fue recibida la Comisión por el Juzgado (Distribuidor) Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y distribuida en esa misma fecha, quedando en ese mismo Juzgado, fijando oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha veintisiete de noviembre del año dos mil seis,, tuvo lugar las declaraciones de los ciudadanos RANGEL DURAN CARLOS JAVIER, JOSE DOMINGO GUILLEN ROJAS, VELASQUEZ GUTIERREZ JESUS ARMANDO.
En fecha 06 de Diciembre del año 2006, se recibió por ante este Juzgado la presente solicitud, proveniente del Juzgado comisionado y cancelándose su asiento de salida.

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:


PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Defunción de la causante CARMEN AURORA PÉREZ DE DÁVILA, Nro.803, correspondiente al año 2006, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que esta Juzgadora valora plenamente como documento público que demuestra el fallecimiento de la ciudadana CARMEN AURORA PÉREZ DE DÁVILA, quién fuera madre de los ciudadanos PEDRO RAMON DAVILA PEREZ, GERARDO ALBERTO DÁVILA PÉREZ, HENRY HUMBERTO DAVILA PEREZ, MARBELLA DEL CARMEN DÁVILA PEREZ Y YASMIL JESUS DÁVILA PÉREZ y esposa del ciudadano RAMÓN EMILIO DÁVILA RÁNGEL, esta juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 Y 1.380 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las siguientes cédulas de identidad de los ciudadanos PEREZ DE DAVILA CARMEN AURORA,(causante), que corre inserta al folio 04, RAMÓN EMILIO DÁVILA RANGEL, que corre agregado al folio 07, DÁVILA PÉREZ PEDRO RAMÓN, que corre agregado al folio 09, DAVILA PÉREZ GERARDO ALBERTO, que corre agregado al folio 11, DAVILA PEREZ HENRY HUMBERTO, que corre agregado al folio 13, DÁVILA PÉREZ MARBELLA DEL CARMEN, que corre agredo al folio 15, DÁVILA PÉREZ YASMIL JESÚS, que corre agregado al folio 17, y que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de los referidos ciudadanos.
TERCERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento de la causante ciudadana CARMEN AURORA PEREZ, signada con el Nro. 63, emanada del Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio campo Elías del Estado Mérida, la cual corre inserta al folio 05 y que esta Juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el nacimiento de la causante. Se le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357,1360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nro 04, del año 1.961, de los ciudadanos RAMÓN EMILIO DÁVILA RANGEL Y CARMEN AURORA PEREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre agregada al folio 06, y que esta Juzgadora valora como documento público, que demuestra que la causante era esposa del ciudadano RAMON EMILIO DÁVILA RANGEL, otorgándole pleno valor jurídico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano PEDRO RAMÓN DÁVILA PÉREZ, Nro. 494, obrante al folio 08, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que esta juzgadora valora como documento que demuestra el nacimiento del mencionado ciudadano y que se evidencia que es hijo de la causante ciudadana CARMEN AURORA PÉREZ DE DÁVILA, y que le dá valor de conformidad con los artículos 1.357, 1360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
SEXTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano GERARDO ALBERTO DÁVILA PÉREZ, Nro. 248, obrante al folio 10, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que esta juzgadora valora como documento que demuestra el nacimiento del mencionado ciudadano y que se evidencia que es hijo de la causante ciudadana CARMEN AURORA PÉREZ DE DÁVILA, valor probatorio que emana de conformidad con los artículos 1.357, 1360 y 1.380 del Código Civil Venezolano
SEPTIMO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano HENRY HUMBERTO DÁVILA PÉREZ, Nro. 1.423, obrante al folio 12, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que esta juzgadora valora como documento que demuestra el nacimiento del mencionado ciudadano y que se evidencia que es hijo de la causante ciudadana CARMEN AURORA PÉREZ DE DÁVILA, valor probatorio que se imprime de acuerdo a los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
OCTAVO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN DÁVILA PÉREZ, Nro. 1.626, obrante al folio 14, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que esta juzgadora valora como documento que demuestra el nacimiento del mencionado ciudadano y que se evidencia que es hijo de la causante ciudadana CARMEN AURORA PÉREZ DE DÁVILA, valor probatorio que se imprime de acuerdo a los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
NOVENO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano YASMIL JESUS DÁVILA PÉREZ, Nro. 2.805, obrante al folio 16, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que esta juzgadora valora como documento público administrativo, que demuestra el nacimiento del mencionado ciudadano y que se evidencia que es hijo de la causante ciudadana CARMEN AURORA PÉREZ DE DÁVILA, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

PRUEBAS TESTIFICALES:
Obra a los autos declaración de los testigos RANGEL DURAN CARLOS JAVIER, JOSE DOMINGO GUILLEN ROJAS, VELASQUEZ GUTIERREZ JESUS ARMANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.714.092, 9.479.023 y 13.098.530, respectivamente, rendidas por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, las cuales corren insertas a los folios del 22 al 24, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos resultaron en su exposición contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
PRIMERA: Que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano GERARDO ALBERTO DÁVILA PÉREZ.
SEGUNDA: Que si les consta que la ciudadana CARMEN AURORA PÉREZ DE DÁVILA, falleció el día 09 de julio del 2006, a las 4:30p.m., en el Hospital Universitario de los Andes de la ciudad de Mérida,
TERCERA: Que si conocieron suficientemente a CARMEN AURORA PÉREZ DE DÁVILA y dan fé que los ciudadanos PEDRO RAMON DAVILA PEREZ, GERARDO ALBERTO DÁVILA PÉREZ, HENRY HUMBERTO DAVILA PEREZ, MARBELLA DEL CARMEN DÁVILA PEREZ Y YASMIL JESUS DÁVILA PÉREZ y su esposo ciudadano RAMÓN EMILIO DÁVILA RÁNGEL, son los únicos y universales herederos de la causante CARMEN AURORA PÉREZ DE DÁVILA.
CUARTA: Que les consta que no existe otra persona que pueda heredar a la prenombrada causante, como hijos naturales, adoptivos o reconocidos.
Vistas las testificales rendidas, este Tribunal observa: que los mismos fueron contestes en sus dichos al afirmar el vínculo existente entre la causante CARMEN AURORA PEREZ DE DAVILA y los ciudadanos PEDRO RAMON DAVILA PEREZ, GERARDO ALBERTO DÁVILA PÉREZ, HENRY HUMBERTO DAVILA PEREZ, MARBELLA DEL CARMEN DÁVILA PEREZ Y YASMIL JESUS DÁVILA PÉREZ y su esposo ciudadano RAMÓN EMILIO DÁVILA RÁNGEL hijos y cónyuges respectivamente. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, considera esta Juzgadora, que quedo demostrado con los recaudos acompañados, la filiación de los ciudadanos PEDRO RAMON DAVILA PEREZ, GERARDO ALBERTO DÁVILA PÉREZ, HENRY HUMBERTO DAVILA PEREZ, MARBELLA DEL CARMEN DÁVILA PEREZ Y YASMIL JESUS DÁVILA PÉREZ y su esposo ciudadano RAMÓN EMILIO DÁVILA RÁNGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles, hijos y cónyuges respectivamente, de la causante CARMEN AURORA PÉREZ DE DÁVILA, quién en vida era titular de la cédula de identidad N° 3.030.439 y en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil los declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos de la causante CARMEN AURORA PÉREZ DE DÁVILA, quién falleció Ab-Intestato, en el Hospital Universitario De Los Andes, de esta ciudad de Mérida, el día 09 de Julio del 2006, según consta en la Partida de Defunción Nro. 803, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y quién en vida era titular de la cédula de identidad N° 3.030.439, a los ciudadanos PEDRO RAMON DÁVILA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.026.640, GERARDO ALBERTO DÁVILA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.106.580; HENRY HUMBERTO DÁVILA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.106.581, MARBELLA DEL CARMEN DÁVILA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.106.579, YASMIL JESÚS DÁVILA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.952.745, quiénes fungen como sus hijos e igualmente al ciudadano RAMÓN EMILIO DÁVILA RÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nro.679.618, en su condición de cónyuge, todos mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce días del mes de Diciembre del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana; se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SRIA. TEMP.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.


YFM/dr.-