REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce del mes de diciembre del dos mil seis.

196° y 147°

DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): ROSA MARIA ACOSTA VIUDA DE OBANDO, venezolana, mayor de edad, profesora universitaria Jubilada, titular de la cedula de identidad Nro. V-, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LAURA ANGELINA OBANDO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.237.169 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.113, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada en fecha 02 de noviembre del 2006, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Se recibió la presente solicitud por distribución en este Juzgado en fecha 02 de noviembre julio del 2006; dándole entrada el día 06 de noviembre del 2006, como consta al folio 17; comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la ratificación de los testigos.
Fue recibida la Comisión por el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y distribuida el día 10 de noviembre del 2006, como aparece en el folio 20, para el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien el 23 de noviembre del 2006, mediante auto fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
En fechas 28 de noviembre del 2006, rindieron declaraciones los testigos promovidos por la solicitante.
Siendo el 28 de noviembre del 2006 el Juzgado comisionado devolvió dicha comisión.
El día 06 de diciembre del 2006 se recibieron por ante este Juzgado la comisión referida y se canceló asiento de salida, en el folio 34.

PRETENSION
Dicha solicitud formulada por la ciudadana ROSA MARIA ACOSTA viuda DE OBANDO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LAURA ANGELINA OBANDO UZCATEGUI, antes identificadas, para solicitar sea declarada Únicos y Universales a ella y a sus hijos EDUARDO RAFAEL OBANDO ACOSTA (difunto), RAMON AUGUSTO DE JESUS OBANDO ACOSTA, MARIA ANTONIETA OBANDO ACOSTA Y LILIANA MARIA OBANDO DE RUGGIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.490.515, V-5.202.334, y V- 8.045.121 respectivamente, quienes manifiestan que requieren del tribunal su pronunciamiento a fin de que se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMON AUGUSTO OBANDO SALAZAR, quién falleció ab-intestato en fecha el día 30 de septiembre del 2006, según consta en Acta de defunción N° 59, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida era titular de la cédula de identidad N° 654.781.

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Defunción del causante RAMON AUGUSTO OBANDO SALAZAR, según consta en Acta de defunción N° 59, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que esta Juzgadora valora plenamente como documento público que demuestra el fallecimiento del ciudadano RAMON AUGUSTO OBANDO SALAZAR, quién fuera esposo de la ciudadana ROSA MARIA ACOSTA viuda DE OBANDO, y padre de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL OBANDO ACOSTA (difunto) RAMON AUGUSTO DE JESUS OBANDO ACOSTA, MARIA ANTONIETA OBANDO ACOSTA Y LILIANA MARIA OBANDO DE RUGGIA, y que para el momento de su muerte ya había fallecido su hijo EDUARDO RAFAEL OBANDO ACOSTA, esta juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1..360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: RAMON AUGUSTO OBANDO SALAZAR y ROSA MARIA ACOSTA GALLARDO, según se desprende del Acta N ° 129, del año 1.985, suscrita por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 3, el cual valora plenamente esta Juzgadora como documento público que demuestra el matrimonio civil de los ciudadanos RAMON AUGUSTO OBANDO SALAZAR y ROSA MARIA ACOSTA GALLARDO, legítimos esposos, se le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: Copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos. RAMON AUGUSTO DE JESUS, MARIA ANTONIETA OBANDO, y LILIANA MARIA OBANDO ACOSTA, que se desprenden a las actas Nros. 185, 381 y respectivamente, correspondientes a los años 1.957, 1.959, y 1.965 en su orden, todas suscritas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corren a los folios 5, 6 y 7 de la presente solicitud, el cual valora plenamente esta Juzgadora como documentos públicos que demuestran el nacimiento de los referidos ciudadanos, y que su padre era el ciudadano RAMON AUGUSTO OBANDO SALAZAR, se le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357. 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

CUARTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del causante ciudadano RAMON AUGUSTO OBANDO SALAZAR, de su esposa ciudadana ROSA MARIA ACOSTA VIUDA DE OBANDO, y sus hijos ciudadanos OBANDO ACOSTA RAMON AUGUSTO DE JESUS, OBANDO ACOSTA MARIA ANTONIETA, y OBANDO DE RUGGIA LILIANA MARIA, que corren insertas a los folios 12, 13, 14, 15, y 16, evidencia que son fidedignas de los mencionados ciudadanos, quien decide les concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo1.361 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 429 ejusdem.

DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES:
Del Justificativo de testigos, emanado por la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 26-10-2006, que corre a los folios 8, 9, y 10, que fue oportunamente ratificada por ante el Tribunal comisionado, Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre :
1. Digan los declarantes si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON AUGUSTO OBANDO SALAZAR, a mi persona y a mis hijos RAMON AUGUSTO DE JESUS OBANDO ACOSTA, MARIA ANTONIETA OBANDO ACOSTA y LILIANA MARIA OBANDO DE RUGGIA.
2. Si es cierto y les consta que Ramon Obando Salazar, falleció el día 30 de septiembre del corriente año.
3. Si es cierto y les consta que yo Rosa Maria Acosta Viuda de Obando, era su esposa por habernos casado el día 23 de marzo de 1956, en el Estado Lara.
4. Si es cierto y les consta que durante mi matrimonio con Ramon Augusto Obando Salazar, procreamos cuatro hijos que llevan por nombre Ramon Augusto de Jesús Obando Acosta, Maria Antonieta Obando ACOSTA, Eduardo Rafael Obando Acosta (difunto) y Liliana Maria Obando de Ruggia.
5. Si es cierto y les consta que Ramon Augusto Obando Salazar, solamente procreo cuatro hijos, no conociéndole mas descendencias.
6. Si es cierto y les consta que por lo expuesto en los particulares anteriores yo Rosa Maria Acosta, viuda de Obando, y mis hijos Ramon Augusto de Jesús Obando Acosta, Maria Antonieta Obando ACOSTA, y Liliana Maria Obando de Ruggia, somos los unicos y universales herederos del causante Ramon Augusto Obando Salazar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto las pruebas presentados por la solicitante ciudadana ROSA MARIA ACOSTA VIUDA DE OBANDO, esta Juzgadora observa:
Que se trata de Documentos Públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante, ciudadana ROSA MARIA ACOSTA VIUDA DE OBANDO, esposa del causante RAMON AUGUSTO OBANDO SALAZAR y sus hijos ciudadanos OBANDO ACOSTA RAMON AUGUSTO DE JESUS, OBANDO ACOSTA MARIA ANTONIETA, y OBANDO DE RUGGIA LILIANA MARIA, donde piden que se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados y ratificados es conteste en que la ciudadana ROSA MARIA ACOSTA viuda DE OBANDO y sus hijos ciudadanos OBANDO ACOSTA RAMON AUGUSTO DE JESUS, OBANDO ACOSTA MARIA ANTONIETA, y OBANDO DE RUGGIA LILIANA MARIA, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAMON AUGUSTO OBANDO SALAZAR. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 1.357, 1.360 Y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así como el 508 del Código de Procedimiento Civil a las testimoniales Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia, se debe declarar a la ciudadana ROSA MARIA ACOSTA viuda DE OBANDO, quien fuera esposa del causante RAMON AUGUSTO OBANDO SALAZAR y a sus hijos ciudadanos RAMON AUGUSTO DE JESUS OBANDO ACOSTA, MARIA ANTONIETA OBANDO ACOSTA Y LILIANA MARIA OBANDO DE RUGGIA, debiéndose declarar con lugar y declarar que son los únicos y universales herederos del ciudadano RAMON AUGUSTO OBANDO SALAZAR dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos del causante RAMON AUGUSTO OBANDO SALAZAR, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 657.781, quien falleció el 30 de septiembre del 2006, a la ciudadana ROSA MARIA ACOSTA VIUDA DE OBANDO, solicitante, quien fuera esposa del causante, junto a sus hijos RAMON AUGUSTO DE JESUS OBANDO ACOSTA, MARIA ANTONIETA OBANDO ACOSTA y LILIANA MARIA OBANDO DE RUGGIA, Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los doce días del mes de diciembre del dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se dejó copia certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO


Ice.-