REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de diciembre de 2006.


196º y 147º


Vista la diligencia que obra a los autos de fecha 06 de diciembre del año 2006, suscrita por el ciudadano OTTO AVILA DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.739, mayor de edad, en su carácter de recurrente de hecho, inserta al folio 88, mediante la cual se dió por notificado de la decisión 27 de noviembre de 2006, y mediante la cual expuso textualmente lo siguiente:

“En horas de despacho del día seis (06) de Diciembre del año dos mil seis, (2006) hizo acto de presencia y dándome por notificado, el ciudadano OTTO AVILA DAVILA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 3.037.739, domiciliado en Mérida estado Mérida y hábil, asistido en este acto por los abogados en ejercicio ALFREDO CAÑIZARES BELLO y JOSE IVAN SANCHEZ, inscritos en el Impreabogado bajo los números 6734 y 84.519, en su orden ante usted ocurro y expongo: omisis… visto que el tribunal en el ordinal Tercero de la parte Dispositiva de la sentencia condena en costas a la Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial y Residencial Mayeya la cual representó mi condominio de Presidente y como quiera que el citado Recurso de Hecho en cuyo artículo 305 del nuevo Código de Procedimiento Civil al igual que el artículo 181 del Código derogado da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique, siempre que se sufrague los costos de la misma… Tal condenatoria en costas no se justifica, por lo que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicitamos, aclare “Sic” La situación por ser un punto “Sic” Dudoso, que hace improcedente tal condena, …(omisiss). No expuso más y conformes firman.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la ampliación solicitada y que se emita pronunciamiento sobre la declaratoria de la condena en costas, como particular del dispositivo del fallo, que fuere publicado en fecha 27 de noviembre de 2006, específicamente en el particular tercero. Esta Juzgadora requiere aclarar lo que se pretende con tal ampliación de la sentencia ya publicada basado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:


“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (Resaltado Propio)
La norma anteriormente citada, es clara por cuanto indica las razones por la que se permite o pudiese concederse aclaratorias o ampliaciones de la sentencias. Tal explicación reforzó sentencia del alto Tribunal de la República, entre la que podemos indicar la de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en fallo N° 429 del 18 de mayo de 2004; y cuyo criterio esta Juzgadora acoge, (citada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Pág. 741 al 742), sentencia que en un caso análogo estableció el siguiente juicio:

“Por otra parte, el solicitante pide en su escrito la reconsideración de la exoneración de la condenatoria en costas establecida, así como también solicita pronunciamiento de la Sala acerca de la solicitud de sustitución de patrono por el realizada en la impugnación al recurso de control de la legalidad.
Al respecto, es menester para la Sala señalar, que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc. Pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos en este caso concreto, conocer sobre el fondo del asunto.
La aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma. (Subrayado de este Juzgado)

En relación al alcance de la aclaratoria solicitada por el ciudadano: OTTO AVILA DAVILA, antes identificado, es para que este Tribunal corrija mediante la aclaratoria de la sentencia publicada, la exoneración de las costas, y con tal pronunciamiento se pretende reformar el dispositivo del mencionado fallo, pues atender a la condenatoria en costas mediante la facultad otorgada a los jueces del dispositivo del artículo 252 del Código de Procedimiento civil, constituiría reformar las sentencias a través de dichas figura procesal que consiste en: ampliaciones o aclaratorias, cuestión que está limitada por el legislador, pues resulta claro indicar en cuales circunstancias pueden hacerse esta aclaratorias y ampliaciones.
Nuevamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observó el alcance de esta norma, por lo que en otras sentencias indicó cuales errores, dudas y ambigüedades pueden corregirse por medio de la facultad prescrita en tal dispositivo. Así en sentencia que este Tribunal acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues esta establecido de esta manera la doctrina vinculante de la Sala Constitucional vertida en el fallo N° 745 del 30 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, haciendo énfasis, en que después de haberse dictado la sentencia o auto, si la decisión se tratara de un auto de mera sustanciación en cuyo caso el Juzgador sí esta facultado a reformarlo, de lo contrario le esta prohibido proceder a modificar el fallo ya dictado y mucho menos por la vía de ampliación o aclaratoria.
En tal sentido en esta sentencia se estableció el siguiente criterio:

“ omisis… salvo que se trate de un auto de mera sustanciación, no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, sino en cuanto no comporte modificación esencial…omisis. (Citada en Ramírez & Garay, Tomo 210, Pág. 386 al 387) (resaltado propio)

Tal imposibilidad legal existe para esta Juzgadora de reformar el fallo de fecha 27 de noviembre de 2006, en virtud de que se hace palpable que el ciudadano OTTO AVILA DAVILA, antes identificado pretende y según se deduce de su afirmación: … Tal condenatoria en costas no se justifica, por lo que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicitamos, aclare “Sic” La situación por ser un punto “Sic” Dudoso, que hace improcedente tal condena.. En tal sentido, el solicitante persigue a través de su sedicente solicitud sea aclarado un punto (sic) refiriéndose a la condena en costas. Lo que dificulta por prohibición legal expresa a quien suscribe, pronunciarse acerca de la modificación del dispositivo de la sentencia, en lo relativo a la condenatoria en costas. Esta situación también ha sido planteada por la Sala Constitucional en fallos como el de fecha 11 de abril de 2002, con ponencia del mismo magistrado Eduardo Cabrera.
En cumplimiento al criterio jurisprudencial y en este mismo orden debe forzosamente indicar esta Juzgadora, que al pronunciar su fallo y ser publicado en fecha 27 de noviembre de 2006, se agotó definitivamente su jurisdicción en relación al conocimiento del recurso de hecho que dio origen a la sentencia. Por lo que considera que dicho pedimento contraviene la norma legal antes indicada del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. De manera que si, contrariamente esta Jueza observara el pedimento del solicitante de la aclaratoria, se estaría desvirtuando el sentido y propósito de esa figura procesal que es precisamente la aclaratoria en términos lingüísticos del fallo dictado, o la aclaratoria de alguna disposición del fallo que resulta ambigua al momento de su aplicación. En el caso bajo análisis, lo que se persigue con tal aclaratoria es reformar el dispositivo del fallo, en lo atinente a la condenatoria en costas, constituyendo esta modificación por vía de aclaratoria un cambio esencial que no puede enmendarse por la vía incoada, (refiérase la del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil) por lo que debe este Juzgado declarar improcedente tal solicitud. Y así se deja establecido.
En merito de las consideraciones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales debe esta Juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 27 de noviembre de 2006, interpuesta por el ciudadano OTTO AVILA DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.037.739, domiciliado en Mérida estado Mérida y hábil, asistido por los abogados en ejercicio ALFREDO CAÑIZARES BELLO y JOSE IVAN SANCHEZ, inscritos en el Impreabogado bajo los números 6734 y 84.519, contra la sentencia que declaró inadmisible el recurso de hecho, proferida por este mismo Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2006. Y así se decide. Mérida, doce de diciembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación
La Jueza Temporal
YOLIVEY FLORES MUÑOZ
La Secretaria Temporal
LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal
LUZMINY QUINTERO RIVAS.