REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, 12 de diciembre del 2006.

196° y 147°

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: HERNANDO ALFONSO VARELA PULIDO y ELIZABETH QUINTERO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.490.831 y V- 8.024.608 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Mérida, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EUCARI SAAVEDRA YEPEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.432, domiciliado en esta ciudad de Mérida.

MOTIVO: Divorcio 185-A

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 23 de octubre del 2006, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos; quedando en este tribunal por distribución en fecha 23 de octubre del 2006. Por auto de fecha 25 de octubre del 2006, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. En la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público.
En los folios 09 y 10 aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida y de la alguacil de este Juzgado. Debidamente Notificado el Fiscal de Familia y no haciendo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Consta en autos:
PRIMERO: Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, ciudadanos HERNANDO ALFONSO VARELA PULIDO y ELIZABETH QUINTERO LOBO, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta N° 255, correspondiente al año 1997, y hace constar que contrajeron matrimonio civil, esta juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, ciudadanos HERNANDO ALFONSO VARELA PULIDO y ELIZABETH QUINTERO LOBO, antes identificados, que corren insertas al folio 03, evidencia que es fidedigna de los cónyuges, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 429 ejusdem.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos procreados en el matrimonio mayores de edad, ciudadanos VARELA QUINTERO ADRIANA ERLIBETH, VARELA QUINTERO DANIELA ALEJANDRA, VARELA QUINTERO DANIEL HERNANDO, y VARELA QUINTERO ORANGEL DAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.649.901, V-16.657.556, V-17.894.580 y V-17.894.579 respectivamente, que corren insertas al folio 05, evidencia que es fidedigna de los ciudadanos mencionados y que son mayores de edad, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 429 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos HERNANDO ALFONSO VARELA PULIDO y ELIZABETH QUINTERO LOBO, ya identificados, manifiestan por razones basadas en la diferencia de temperamentos y de personalidades se les hizo imposible la vida en común, lo que decidieron separarse para evitar daños posteriores; permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común y manifestando igualmente en dicha solicitud que procrearon cuatro (4) hijos y que son mayores de edad, y que no obtuvieron bienes. Considera esta juzgadora que encuadran los hechos dentro del presupuesto de la norma. En consecuencia, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio por separación de hechos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, de la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HERNANDO ALFONSO VARELA PULIDO y ELIZABETH QUINTERO LOBO, antes identificados, según matrimonio celebrado por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta N° 255, correspondiente al año 1997,
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, y así se decide
TERCERO: De conformidad con lo establecido en su último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los doce días del mes de diciembre del dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se dejo copia fotostática certificada para la estadística.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO

YFM/Ice.-