REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de diciembre del año dos mil seis.
196º y 147º
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YUDITH MEZA VERGARA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 9.474.583 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.164, actuando como endosataria pura y simple del ciudadano CESAR AUGUSTO VIVAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 2.284.086 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.296.789 de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Esta Juzgadora para decidir observa: Que en fecha cuatro de mayo del año dos mil seis, fue recibida por distribución, demanda presentada por la abogada en ejercicio, YUDITH MEZA VERGARA, actuando como endosataria pura y simple del ciudadano CESAR AUGUSTO VIVAS, mediante cual procede a demandar al ciudadano JESUS MANUEL MORA CONTRERAS, POR: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
La demanda en cuestión fue admitida, en fecha cinco de mayo del años dos mil seis, cuanto en lugar en derecho, por no ser contraria a la ley y por la cuantía. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal ordenó formar previamente cuaderno Separado de Medida de Embargo, y una vez aperturado el Tribunal providenciará lo que sea conducente al respecto de la medida solicitada. No se formo, ni se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos.
En auto de fecha cinco de mayo del año dos mil seis, se hizo el desglose de la letra de cambio original para su guarda y custodia en este despacho.
En auto de fecha catorce de junio del año dos mil seis, se ordenó formar cuaderno separado de medida de embargo, se resolverá lo que sea conducente en relación s la medida por auto separado.
En auto de fecha catorce de junio de dos mil seis, se ordenó librar los recaudos de intimación a la parte demandada en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha cinco de mayo del año dos mil seis.
Mediante diligencia suscrita por la alguacil titular de este tribunal, de fecha cuatro de octubre del año dos mil seis, devuelve Boleta de Intimación de fecha catorce de junio del año dos mil seis, librada al ciudadano JESUS MANUEL MORA CONTRERAS, parte demandada sin firmar, donde su esposa JANET LOBO DE MORA manifestó que el ciudadano se encontraba fuera de la ciudad.
En auto de fecha trece de diciembre del año dos mil seis, el Tribunal ordena realizar computo de los días calendarios consecutivos transcurridos por este tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este tribunal desde el día cinco de mayo del año dos mil seis exclusive, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy, trece de diciembre del año dos mil seis inclusive. En consecuencia, hace constar que desde el cinco de mayo del año dos mil seis exclusive, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy, trece de diciembre del año dos mil seis inclusive, han transcurridos por ante este Tribunal ciento ochenta y siete (187) días continuos.
ANTECEDENTES DEL CUADERNO:
Con fecha catorce de junio del año dos mil seis, el tribunal ordena forma cuaderno separado de medida de embargo, con copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y del fundamento de la acción letra de cambio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y una vez aperturado el tribunal por auto separado resolverá lo conducente.
En auto de fecha veintisiete de junio del año dos mil seis, este tribunal ordeno decretar la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.585.000,00) que representa el doble de la suma demandada, mas los intereses generales, mas comisión del 6% según articulo 456, ordinal 4° del Código de Comercio y mas las costas calculadas por este tribunal, si recayera sobre cantidad liquida de dinero, este solo será por QUINCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.685.000,00), para tal fin se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, bajo oficio N° 659 y salida N° 321.-
En fecha veintinueve de junio del año dos mil seis, se recibió por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, quedando en ese mismo juzgado por distribución el día tres de julio del año dos mil seis, se le dio entrada bajo el N° 2043-2006.
En auto de fecha veinte de septiembre del año dos mil seis, se remitió la referida comisión, al tribunal de la causa, con oficio N° 2006-505, constante de 06 folios útiles y salida N° 216, por cuanto han transcurrido más de treinta días sin que las partes hayan impulsado la ejecución de la medida, según computo realizado por ese juzgado.
En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil seis, se recibió comisión procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la procedencia o no de la Perención de la instancia en el presente juicio.
DE LA PERENCIÓN:
Observa quien decide, lo siguiente:
Una vez realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal para decidir si es procedente tal declaratoria, observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales, donde se evidencia, que el día 12 de junio de 2.006, la parte actora consignó diligencia siendo este, el último acto del procedimiento, por la parte actora, en el caso bajo estudio.
Si la citación es el efecto de traer al juicio al demandado de autos, y cuya responsabilidad puede recaer además del alguacil o notario, según sea el caso, sobre el actor, el hacer todas las diligencias tendentes a tal logro, tales como, indicar la dirección del demandado, consignar los emolumentos para la formación de los recaudos entre otras, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 218 y el parágrafo único del mismo, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 215 ejusdem, cuya actuación es esencial para la validez del juicio, de lo contrario no podría tener conocimiento la persona del demandado, el litigio que en su en contra, se esta incoando, a los fines de ejercer debidamente el derecho a la defensa. En este sentido, la norma adjetiva antes referida, indica:
El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”. (Las cursivas son de esta juzgadora)”.
Y el 223 ejusdem dispone a tal efecto lo siguiente:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”.
A los efectos de ahondar más sobre la perención de la instancia en el presente juicio, observa quien suscribe, que desde la fecha en que fue admitida la demanda, cuyo acto procesal fue el 05 de mayo de 2.006, hasta el día de hoy 13 de diciembre del 2.006, transcurrieron en este despacho CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, y por cuanto no consta en autos la citación a la parte demandada, ciudadano JESUS MANUEL MORA CONTRERAS, y el criterio jurisprudencial explanado a los efectos de verificar si el actor cumplió con sus obligaciones, esta referido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), que este tribunal acoge, a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener la uniformidad jurisprudencial, y en cuya sentencia se mencionó lo que debe realizar el actor, para la efectiva citación, indicándose:
“…El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del tribunal.”
De conformidad con el artículo 267 ordinal 1ero., del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Y aunque al dispositivo relativo a la perención, debe ser tomado en forma restrictiva como ya se indicó up supra. A criterio de quien decide, que en el caso bajo análisis, no consta en el expediente las resultas de citación, así como tampoco consta de las actas procesales, actuación alguna consignada por la demandante tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora a seguir con el juicio, ya que no realizaron las obligaciones a que se refiere la jurisprudencia antes mencionada, ni las que indica la norma del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo su última actuación procesal el día 12 de junio de 2.006, tal como consta del folio 09 del expediente, trascurriendo un lapso de CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, según el cómputo anteriormente realizado, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, pues es su obligación cumplir con las diligencias tendientes a las citaciones en virtud de que no se ha podido conseguir al demandado para la citación personal, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido en exceso el lapso previsto, en el encabezamiento del artículo 267 ordinal 1ero., del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención, que en el caso bajo análisis, es superior al encabezamiento de la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículos 267 ordinal 1ero., y 269 ya indicados contenidos en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido a juicio de esta juzgadora, en el presente juicio, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, para la práctica de la citación del demandado, ciudadano JESUS MANUEL MORA CONTRERAS, transcurriendo CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, verificándose la perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara que debe PERIMIR LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, y el demandante no cumplió con los deberes que le impone la ley, según las normas relativas a la citación, para que sea practicada la misma, siendo imposible la continuación del presente juicio, por el incumplimiento de tales obligaciones legales impuestas al demandante de autos, indudablemente se desprende, que no está interesado en que se cumpla con la referida citación del demandado de autos ya mencionado, situación esta verificada al no incoar la actuación diligente necesarios para la citación al demandado de autos, que se desprenden de la norma comentada -artículo 223, siendo este requisito una carga para el actor, quien debió realizar las actividades que tendieran a alcanzar la citación del demandado, tal como lo dispone el precepto legal antes indicado.
En conclusión, observa esta juzgadora, que al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo hasta el día 12 de junio de 2.006, fecha del último y único acto de procedimiento. Por lo que de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los invocado artículo, en su ordinal 1ero., y 269 ejusdem; Se puede concluir forzosamente, que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así lo hará saber esta juzgadora en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. De conformidad con los artículos 267 ordinal 1ero, y 269 del Código de Procedimiento Civil y así se decide
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio establecido en el libelo de la demandante, ubicado en el Edificio Don Carlos, calle 25, entre Avenidas 3 y 4, piso 1, apartamento 1-a, de la ciudad de Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó a la alguacil del tribunal para que la haga efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
YFM/LQ/jp.-
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