REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de Diciembre del año dos mil seis.
196º y 147º
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CIRO ALFONSO CASTIBLANCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.036.479, comerciante y hábil, a través de su apoderado judicial abogado GERMAN NUCETE MARQUINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-664.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.870, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADA: FREDDY RAMÓN PLAZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.252, domiciliado en la Aldea Las Cruces, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su carácter de deudor aceptante y NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, empresario, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.002, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, en su carácter de principal pagador de la obligación.
NARRATIVA
Esta Juzgadora para decidir observa: En fecha dos de Febrero del año dos mil seis, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha seis de Febrero del año dos mil seis, intimándose a los demandados, para que comparecieran por ante el despacho de este juzgado y cancelara a la actora la suma debida, se libraron recaudos de citación y se remitieron los del demandado FREDDY RAMÓN PLAZA ESPINOZA, junto con oficio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Ejido, y los del demandado NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, se entregaron al alguacil del tribunal para que los hiciera efectivos, igualmente se formó cuaderno separado de medida de embargo y que por auto separado se providenciaría lo que sea conducente en relación a las medida solicitada.
En fecha cuatro de Julio del año dos mil seis, diligenció el ciudadano CIRO ALFONSO CASTIBLANCO BLANCO, asistido de abogado, confiriéndole poder Apud Acta al abogado en ejercicio GERMAN NUCETE MARQUINA. Seguidamente Mediante diligencia aparte de la misma fecha, el abogado en ejercicio GERMAN NUCETE MARQUINA, con el carácter acreditado en autos, solicitó se le expida constancia certificada en donde se haga saber que funge como Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano CIRO ALFONSO CASTIBLANCO BLANCO.
Este tribunal en fecha siete de Julio del año dos mil seis, expidió constancia, en la cual se hizo constar que el abogado en ejercicio GERMAN NUCETE MARQUINA, funge como Apoderado Judicial del ciudadano CIRO ALFONSO CASTIBLANCO BLANCO, parte actora en la presente causa.
Luego en fecha trece de Octubre del año dos mil seis, diligenció la alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve Recaudos de intimación sin firmar, por cuanto la parte demandante no proporcionó el domicilio procesal del demandado ni los medios ni los recursos necesarios para el logro de la intimación.
Luego en fecha de Diciembre del año dos mil seis, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 06 de Febrero del 2006 exclusive, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día de hoy 14 de Diciembre del 2006, inclusive, exceptuando los días de Semana Santa, es decir jueves 13 y viernes 14 de Abril del 2006 y los días de vacaciones tribunalicias, es decir desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre del año dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa, el cual transcurrieron 277 días calendarios consecutivos.
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, esta juzgadora observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 06 de Febrero del 2006, hasta el día de hoy 14 de Diciembre del 2006, transcurrieron en este despacho (277) días continuos, no consta en autos que la parte demandante haya dado impulso para practicar la intimación de la parte demandada, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”
En este orden de ideas, quien decide observa que en el caso de marras, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la intimación a la parte demandada, transcurrieron más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, 06 de Febrero del 2006 hasta la presente fecha 14 de Diciembre del 2006. Verificándose la Perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta Juzgadora; que al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día trece de Octubre del año dos mil seis, fecha del último acto de procedimiento, en la causa, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido (277) días continuos, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Así lo dejará establecido en la subsiguiente dispositiva.
DE LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE
EMBARGO PREVENTIVO DECRETADA
ANTECEDENTES DEL CUADERNO
En fecha seis de Febrero del año dos mil seis, se formó Cuaderno de Embargo Preventivo, con copia certificada del Libelo de la Demanda, del Documento de la acción y del auto de admisión de la demanda.
Este Tribunal en fecha veintidós de Febrero del año dos mil seis, decretó medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles, propiedad de las partes demandadas de autos, ciudadanos FREDDY RAMÓN PLAZA ESPINOZA y NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, se libró comisión de embargo y se remitió junto con oficio y salida al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que el juzgado que le corresponda por distribución proceda a la ejecución de la medida acordada; quedando dicha comisión por distribución en el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 14 de Marzo del año 2006, dándosele entrada en fecha 15 de Marzo del 2006 y que por auto separado se fijaría oportunidad para proceder a dar cumplimiento con lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha once de Abril del año dos mil seis, el ciudadano CIRO ALFONSO CASTIBLANCO BLANCO, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN NUCETE MARQUINA, solicitó se fijara día y hora para la practica de la medida preventiva de embargo.
El Tribunal Ejecutor mediante auto de fecha diecisiete de Abril del año dos mil seis, fijó la práctica de la medida a la cual se refiere la comisión de embargo, para el día jueves 20 de abril del 2006, a las 9:00 de la mañana, se ofició al comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida.
El día veinte de abril del año dos mil seis, oportunidad prevista para la práctica de la medida a que se refiere la comisión de embargo, el tribunal ejecutor dejo constancia que no se presentó la parte interesada para dar cumplimiento con la misma.
Luego en fecha veinticinco de Mayo del año dos mil seis, el Juzgado Ejecutor, por cuanto las partes no impulsaron la ejecución de la medida, remitió la Comisión de Medida de Embargo a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha primero de Junio del año dos mil seis y siendo agregada al cuaderno de Embargo.
En fecha veinte de Junio del año dos mil seis, diligenció el ciudadano CIRO ALFONSO CASTIBLANCO BLANCO, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN NUCETE MARQUINA, solicitando que para la practica de la medida, se comisione nuevamente a un Juzgado Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Este Tribunal por auto de fecha veintiséis de Junio del año dos mil seis, desglosó la comisión de embargo y la remitió junto con oficio al JUZGADO EJECUTOR (DISTRIBUIDOR) DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, quedando por distribución en el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 28 de Junio del año 2006, dándole entrada a la comisión en fecha veintinueve de Junio del año dos mil seis.
El ciudadano CIRO ALFONSO CASTIBLANCO BLANCO, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN NUCETE MARQUINA, mediante diligencia de fecha cuatro de Julio del año dos mil seis, solicitó se fijara día y hora para la practica de la medida de embargo decretada en este juicio.
El Tribunal Ejecutor mediante auto de fecha siete de Julio del año dos mil seis, fijó la práctica de la medida de Embargo Preventivo, para el día miércoles 19 de Julio del 2006 y ofició al comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida.
El Abogado en ejercicio GERMAN NUCETE MARQUINA, mediante diligencia de fecha once de Julio del año dos mil seis, consignó Constancia, donde se hace saber que funge como Apoderado Judicial del demandante CIRO ALFONSO CASTIBLANCO BLANCO.
En fecha diecinueve de Julio del año dos mil seis, por cuanto no se presentó la parte interesada para la práctica de la medida fijada para esa fecha, el Tribunal Ejecutor se abstuvo de trasladarse y constituirse a la ejecución de la misma.
Posteriormente en fecha veinticinco de Septiembre del año dos mil seis, el tribunal ejecutor, hizo un computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 19 de Julio del 2006 (exclusive) fecha de la última actuación, hasta la el día 25 de Septiembre del 2006 (inclusive), el cual transcurrieron 34 días consecutivos, y por cuanto las partes no ha instado para dar cumplimiento a la medida, se remitió la comisión de embargo, siendo recibido por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre del año 2006 y agregado al cuaderno de Medida de Embargo Preventivo.
Vista como ha sido la falta de procedimiento en el presente caso, observa esta Juzgadora, que en vista del tiempo que ha transcurrido y la Perención declarada, y que se ha mantenido por mucho tiempo una medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los intimados ciudadanos FREDDY RAMÓN PLAZA ESPINOZA y NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, sin ejecutarse la misma, lo cual pudiere causar un gravamen irreparable, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo criterio Jurisprudencial según sentencia Nº 71 de fecha 24 de Marzo del 2000, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Civil, caso JM ÁLVAREZ CONTRA T. PALMEIRO, se ordena suspender dicha medida a los fines de que cesen los efectos de la medida decretada en el presente juicio, en virtud de haber extinguido el proceso por haberse declarado tal Perención. Y así se establece.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores indicados y en cumplimiento de la Doctrina Casacional, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 267 ordinal primero, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por CIRO ALFONSO CASTIBLANCO BLANCO Contra: Los ciudadanos: FREDDY RAMÓN PLAZA ESPINOZA, en su carácter de deudor aceptante y NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, en su carácter de principal pagador de la obligación. Por: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal decide SUSPENDER la medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los intimados ciudadanos FREDDY RAMÓN PLAZA ESPINOZA y NOE ANTONIO RIVAS ALTUVE, decretada por este Tribunal, en fecha veintidós de Febrero del año dos mil seis, y se ordena agregar al expediente el Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo, una vez que quede firme la presente decisión.
Còpiese, Publíquese y Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva; se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
YFM/mfc.
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