REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de diciembre del año dos mil seis.

196° y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: OSVALDO ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.022.131, en su carácter de representante legal de la empresa ACICA C.A., con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña, No. 131, Ejido Estado Mérida, asistido por el Abogado Jesus Anibal Augusto Uzcátegui, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.051.
DEMANDADO: EDUARDO JOSÉ DE JESUS LÁRES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.031.088; domiciliado en la Avenida Fernández Peña, No. 131, Ejido Estado Mérida, a través de sus apoderados judiciales Abogados JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA y OMAR LARES S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.297 y 111.942.
MOTIVO DEL JUICIO: FIJACIÓN DE TÉRMINO.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

PARTE EXPOSITIVA

El presente juicio, se inicio mediante libelo de demanda, presentado por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para su distribución por FIJACIÓN DE TÉRMINO, consignado por el ciudadano OSVALDO ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.022.131, en su carácter de representante legal de la empresa ACICA C.A., asistido por el Abogado Jesus Anibal Augusto Uzcátegui, en fecha 8 de diciembre de 2.005, quedando en la misma fecha por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitiéndose dicha demanda por no ser contraria a la ley, las buenas costumbres y al orden público, en fecha 13 de diciembre de 2.006, emplazándose a la parte demandada de autos, a los fines de que compareciera para dar contestación a la demanda. Se ordenó librar boleta de intimación, comisionándose al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para hacer efectiva la referida intimación. No se libraron los recaudos de citación, por falta de los fotostatos necesarios.
Mediante diligencia inserta al folio 26, la parte actora consignó los fotostatos necesarios y libró los recaudos de intimación, remitiéndose al juzgado comisionado, tal como consta en auto que obra inserto al folio 27, de fecha 11 de enero de 2.006.
Seguidamente, la parte actora, mediante diligencia inserta al foio 29, solicitó al tribunal, se le hiciera entrega de los anteriores recaudos de citación, a los fines de gestionar su entrega por ante el alguacil competente, los cuales le fueron entregados tal como consta en auto de fecha 19 de enero de 2.006, y siendo recibidos mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2.006
A los folios 32 al 47 del expediente obra inserta la anterior comisión, en la cual, se evidencia en el folio 33 del expediente, la parte actora consignó por ante el juzgado comisionado, la comisión que anteriormente se le entregara, siendo recibida por el tribunal en fecha 27 de enero de 2.006. Seguidamente, al folio 35 obra diligencia suscrita por el alguacil del juzgado comisionado, indicando que fue realizada la entrega de la correspondiente boleta de citación, indicando que la parte demandada se negó a firmar, motivado a que debía consultar con sus abogados.
En fecha 15 de febrero de 2.006, obra diligencia consignada por la parte actora, solicitando se libre boleta de notificación, en vista de que la parte demandada se negara la anterior boleta de citación. El tribunal comisionado libró boleta de notificación en fecha 21 de febrero de 2.006, la cual le fue entregada al demandado de autos tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil, en fecha 6 de marzo de 2.006.
En fecha 6 de marzo de 2.006, el tribunal comisionado, remitió a este juzgado la comisión, la cual fue recibida en fecha 15 de marzo de 2.006.
Posteriormente, la parte actora, solicitó el desglose de la factura que obra inserta al folio 21 con su vuelto del expediente, el cual fue efectuado en fecha 7 de abril de 2.006.
Al folio 52 del expediente, obra inserta nota de secretaría, en la cual consta que no se presentó la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2.006, inserta al folio 53 del expediente, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, anexándole poder conferido al Abogado Omar A. Lares, los cuales obran insertos a los 54 al 57 del expediente.
En fecha 17 de mayo de 2.006, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, insertos a los folios 58 al 60 del expediente, recibidos por es tribunal en fecha 24 de mayo de 2.006.
A los folios 62 y 63 del expediente, en fecha 26 de mayo de 2.006, el tribunal, a los fines de resolver sobre el pedimento para la procedencia o no de lo solicitado en el anterior escrito, acogió para la sustanciación de la demanda, el procedimiento ordinario.
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2.006, obra diligencia suscrita por las partes demandante y demandada, consignaron escrito de transacción celebrado entre ambas partes, el cual obra inserto al folio 65 con su vuelto del expediente, y el cual fue recibido por este tribunal el día 13 de diciembre de 2.006.
Este es en resumen, los antecedentes de la controversia planteada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 13 de diciembre de 2.006, las partes transaron mediante escrito que obra inserto al folio 65 con su vuelto del expediente, el cual indica lo siguiente:

“PRIMERO: EL DEMANDADO ofrece a EL DEMANDANTE, para transar el presente juicio, pagarle la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto del moto de la demanda, así como también por concepto de costas y costos procesales entre las que se incluyen los honorarios de los abogados. SEGUNDO: EL DEMANDANTE, acepta el mencionado ofrecimiento y declara recibir en este acto la cantidad de Tres (sic) Millones (sic) de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) en dinero en efectivo, por ser dicha cantidad el saldo que efectivamente adeudaba EL DEMANDADO, y en ese sentido, da por satisfechas sus pretensiones con los términos de esta transacción y en consecuencia desiste en todas y cada una de sus partes de la acción y del procedimiento intentado contra el citado DEMANDADO, no teniendo mas nada que reclamar, por este ni por ningún otro concepto relacionado con la referida acción, dándose por pagada y cancelada la Factura (sic) Control (sic) No. 0502 de fecha 12 de abril de 1.999, la cual es el fundamento de la acción y que se encuentra en forma original en el citado expediente, e igualmente se dan por pagados los honorarios de abogados que se pudieren haber causados, y en especial queda pagado y cancelado cualquier otro instrumento valor u obligación que pudiere tener en su poder cualquiera de las partes y que fuere objeto de requerimiento judicial con posterioridad a la presente Transacción (sic). TERCERO: en virtud de la presente Transacción (sic), ambas partes se dan por satisfechas en sus pretensiones, en consecuencia, solicitan a este digno Tribunal (sic) de la causa que homologue la presente transacción, le imparta el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa (sic) Juzgada (sic), de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente”.

II
DE LA HOMOLOGACION

De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que ciudadano OSVALDO ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.022.131, en su carácter de representante legal de la empresa ACICA C.A., asistido por el abogado Javier Enrique Rojas Morales; parte actora; y EDUARDO JOSÉ DE JESUS LARES SÁNCHEZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA y OMAR LARES S., tal como consta de documento de poder autenticado, que obra a los folios 56 y 57 del expediente, y en el renglón 25 del referido poder, en el cual se observa textualmente entre sus líneas la siguiente frase: “…podrán realizar cualquier tipo de transacción, convenimiento, …”, en el cual esta juzgadora evidencia que el mencionado apoderado tiene facultad expresa para efectuar esta transacción. Las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, el Abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA, coapoderado judicial de la parte demandada, y el ciudadano OSVALDO ROJAS, asistido del Abogado Javier Enrique Rojas, parte demandante, y por cuanto se desprende que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas por la ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto la que pueden hacerlo. En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes tanto actora como la demandada de autos, las que en fecha 13 de diciembre del año en curso, deciden en transar en los términos ya expuestos.
Así mismo, el juicio que se inició es susceptible de disposiciones, pues no está en juego materias que atañen al orden público, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la transacción hecha por las partes, y que este acto es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal, que además, por tratarse de derechos disponibles, como el caso sub judice, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto, y así lo hará de seguida.

DISPOSITIVA

En consecuencia y vista la transacción efectuada por ambas partes demandada y actora, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION, de conformidad a lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole la misma el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión, dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del presente expediente.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m) y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO





YFM/rjrs