REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez y nueve (19) de diciembre de 2006.
196° y 147°
DE LAS PARTES
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GARCIA DUQUE ANGELICA, también conocida como MARIA ANGELICA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N° V-671.222 domiciliada en esta ciudad de Mérida.
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: Abogados HAYDEE DAVILA BALZA; LEIX TERESA LOBO; MARISELA CADENAS DAVILA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 15.676; 10.882 y 97.863 respectivamente, titulares de la cédulas de identidad Ns°2.453.549; 3.297.575 y 14.551.181 en su orden.
DEMANDADOS: MANUEL ALEJANDRO GARCIA ANGARITA y MARIA DEL CARMEN TOVAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.895.409 y 3.764.542, domiciliado en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida.
APODERADO DEMANDADO: JULIO DAVID PAREDES NUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.499.682 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 89.734, de este mismo domicilio y hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: INEXISTENCIA DE VENTA (SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).
I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En el procedimiento por inexistencia de venta, intentado en fecha 14 de marzo de 2006, por la ciudadana ANGÉLICA GARCÍA DUQUE, también conocida como MARÍA ANGÉLICA GARCÍA DUQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 671.222, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, asistida por las abogadas HAYDÉE DÁVILA BALZA y MARISELA CADENAS DÁVILA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.676 y 97863, respectivamente, este Juzgado admitió la demanda por auto de fecha quince (15) de marzo de 2006, como consta al folio 22 y ordenó el emplazamiento de los codemandados MANUEL ALEJANDRO GARCÍA ANGARITA y MARIA DEL CARMEN TOVAR PÉREZ, para que comparecieran ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constare en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo se ordenó librar las boletas de citación con copias certificada del libelo de demanda y del auto de admisión para ser entregadas al alguacil a los fines de practicar la citación de los codemandados (folio 22).
En esa misma fecha la secretaria de este juzgado hizo constar que no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos y así mismo, hizo constar que se exhortó a la parte demandante para que consignara los emolumentos necesarios para proveer la expedición de las copias certificadas que conforman la compulsa a los fines de la citación de los codemandados (folio 23).
Por diligencia del 27 de marzo de 2006, la parte actora ANGÉLICA GARCÍA DUQUE, ya identificada otorgó poder apud acta a las abogadas Haydé Dávila Balza, Leix Teresa Lobo y Marisela Cadenas Dávila (folio 24) y el 07 de abril de 2006, la apoderada actora Haydée Dávila Balza, solicitó se agregara a los autos un justificativo de testigos que, según alega, ya fue anunciado como anexo “G” en el escrito cabeza de autos (sic) (folios 25 al 29).
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2006, la apoderada actora Haydé Dávila Balza, solicitó la expedición de copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión y, para tales efectos, manifestó consignar por ante el alguacilazgo (sic) los emolumentos respectivos para los fotóstatos (folio 38).
Posteriormente, por diligencia del 12 de julio de 2006, la apoderada actora Haydée Dávila Balza solicitó la expedición de los recaudos de citación y que se ordenare al alguacil la práctica de la citación, inmediatamente al auto del tribunal que lo proveyere (folio 39).
En fecha 17 de julio de 2006, la apoderada actora señaló la dirección de la codemandada Maria del Carmen Tovar Pérez, con la finalidad de que su citación fuere realizada en la dirección ahí indicada (folio 40).
Por auto del 18 de julio de 2006, en virtud de que la parte actora había consignado los emolumentos para la expedición de las copias a los fines de la citación de los codemandados, el tribunal ordenó compulsar copia del libelo y del auto de admisión de la demanda, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 15 de marzo del 2006 (folio 41).
Observa el Tribunal que en el libelo de demanda la parte actora se limita señalar que los codemandados MARIA DEL CARMEN TOVAR PÉREZ (folio 1) y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA ANGARITA (vuelto folio 1) tienen su domicilio en esta ciudad de Mérida, sin indicar dirección alguna donde practicar su citación.
Por diligencia del 21 de julio de 2006, los ciudadanos Maria del Carmen Tovar Pérez y Manuel Alejandro García Angarita, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.895.409 y 3.764.542 en su orden, asistidos por el abogado Julio David Paredes Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.734, dicen darse por notificados y citados en el presente procedimiento (folio 46).
II
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Como puede apreciarse de los hechos procesales ocurridos en la presente causa, la parte actora ANGÉLICA GARCÍA DUQUE, asistida por las abogadas Haydée Dávila Balza y Marisela Cadenas Dávila, en el libelo de demanda se limitó a indicar como dirección de los codemandados el señalamiento de tienen su “ ...domicilio en esta ciudad de Mérida...”, sin mencionar la dirección exacta donde localizarlos, como tampoco cumplió con los demás requisitos, es decir, consignar copias del libelo de demanda para que este juzgado gestionara la citación de los codemandados, en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, así como de instar a este juzgado a fin de que se libraren los recaudos de citación de los codemandados o que se practicare la referida citación.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
La doctrina actual de la Sala de Casación Civil, en materia de perención breve, es aquella contenida en la sentencia N° 537 del 06 de julio de 2004 (caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“...En este orden de ideas, de la trascripción de la recurrida ut supra realizada, se constata que el ad quem, señaló que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación del demandado, infringiendo el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, con lo cual, a su entender no cumplió el demandante con su obligación, lo que aunado a la no consignación oportuna de las copias fotostáticas para la compulsa, trajo como consecuencia, la declaratoria de perención de la instancia...” (citada en Ramírez & Garay, Tomo 216, pág. 552).
Acorde con el anterior criterio, en sentencia N° 997 de fecha 31 de agosto de 2004 (Corporación Bila Praise 2638, C.A. contra Teléfonos Body Star Celular C.A.), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:
“...la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que siendo ésta una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, el juez superior interpretó y aplicó correctamente el vigente ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”
Ciertamente, el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jueces de instancias procurar acoger al doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Con fundamento en dicha norma, este tribunal acoge la doctrina de casación precedentemente citada y estima que en el caso de autos se produjo la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte actora, en el plazo de los treinta días siguiente a la admisión de la demanda, no cumplió con la obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de los co-demandados.
En criterio de quien sentencia y así lo ha establecido en otras sentencias las obligaciones que impone la ley y a que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil -- una vez eliminado el pago de los aranceles judiciales por la vigencia del nuevo principio constitucional que establece la gratuidad de la justicia-- deben entenderse como la actividad que realiza el actor para que se expida la compulsa y le sea entregada al alguacil a los fines de la citación del demandado. Es cierto que esa actividad es propia del tribunal, pero quienes han actuado en el foro judicial, como jueces o abogados litigantes, saben muy bien que si el actor no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Ello significa que, así se hable de gratuidad de la justicia, el actor tiene la carga de:
1.- Proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar e
2.-Indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo.
Estas son cargas del actor, so riesgo de aplicación de la perención breve a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 ya citado.
Sobre la base de las anteriores premisas, el tribunal observa lo siguiente: La demanda de autos fue admitida en fecha 15 de marzo de 2006, se ordenó el emplazamiento de los codemandados y la secretaria de este juzgado hizo constar que no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos (folios 22 y 23).
- Por auto del 25 de abril de 2005, se ordenó la formación del cuaderno separado de medida preventiva (folio 31).
- Por auto del 18 de mayo de 2006, se ordena la apertura del cuaderno de medida innominada, lo que no pudo ser cumplido por falta de fotóstatos (folio 35).
- El 11 de julio de 2006 la apoderada actora dice consignar los emolumentos para la expedición de copias certificadas del libelo y del auto de admisión de la demanda (folio 38).
- Por diligencia del 12 de julio de 2006, la apoderada actora solicita la expedición de los recaudos de citación a los fines de la citación de los codemandados (folio 39).
- Por diligencia del 17 de julio de 2006, la apoderada actora señala la dirección de la codemandada Maria del Carmen Tovar Pérez, a los fines de que pueda ser citada en esa dirección (folio 40).
- Ni en el libelo de demanda, ni en dicha diligencia, ni en ninguna otra oportunidad fue señalada la dirección del codemandado Manuel Alejandro García Angarita, a los fines de lograr su citación.
- Por auto del 18 de julio de 2006, el tribunal ordena librar la compulsa en los términos señalados en el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de marzo de 2006 (folio 41).
De las actuaciones procesales que anteceden se observa que entre el 15 de marzo de 2006, oportunidad en que se admite la demanda y se estampa la nota de secretaría haciendo constar el no haberse librado la compulsa por la falta de consignación de copias simples del libelo y del auto de admisión-- fecha de inicio del cómputo del lapso de perención-- al 11 de julio de 2006 fecha en que la parte actora impulsa nuevamente la citación consignando los emolumentos para las copias simples del libelo y del autos de admisión para ser compulsados, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiere impulsado la citación de los codemandados, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, es necesario señalar que la dirección de la codemandada María del Carmen Tovar Pérez, a los fines de su citación, fue proporcionada en fecha 17 de julio de 2006 (folio 40), cuando ya había transcurrido sobradamente el lapso de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la dirección del codemandado Manuel Alejandro García Angarita, no fue señalada ni en el libelo de demanda, ni en ninguna otra actuación posterior a dicho acto procesal.
De los hechos procesales que constan en el presente expediente, es posible concluir que la parte actora no ha impulsado la citación de los codemandados, y esa falta de impulso excede el lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto: desde el 15 de marzo de 2006-- fecha de admisión de la demanda -- al 11 de julio de 2006 cuando se impulsa nuevamente la citación, hay un periodo de inactividad procesal de 118 días continuos, que excede evidentemente el tiempo establecido por el legislador civil en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula la institución fundamento de la presente decisión.
De suerte, pues, que habiendo estado la presente causa con una inactividad que excede el límite establecido por el legislador, lo precedente es declarar, de oficio, la perención breve en el presente procedimiento. Y así será establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia, en ejercicio de la potestad que a este tribunal otorga el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Como puede verse de la norma transcrita, la perención está concebida por el legislador como una institución procesal de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiendo declararla de oficio el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el plazo determinado en cualquiera de los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al verificarse de derecho su efecto extintivo se expande a todos lo actos procesales anteriores o posteriores, salvo aquello a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a presentar la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, que como bien lo acota el legislador, sólo extingue el proceso.
Cuando el legislador utiliza la expresión “se verifica”, en el artículo 269 supra citado, se refiere a la oportunidad en que la perención se materializó por efecto de la inactividad procesal de las partes, en los términos establecidos en la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto.
En criterio de Rengel Romberg:
“... esta declaración del juez no tiene efecto constitutivo sino declarativo que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención de actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 del C.P.C.- sic)...
...Es obvio que si la perención extingue la instancia y de ese efecto extintivo la ley sólo exceptúa las decisiones dictadas y las pruebas evacuadas, todo lo demás desaparece y queda sin efecto desde el libelo de demanda hasta el último acto que no sea de los exceptuados; lo que significa que los efectos de la perención se producen, no desde la sentencia que la declara (ex nunc) sino retroactivamente sobre todo el procedimiento (ex tunc)...”. (Arítides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Tomo II, págs 356 y 359). (RESALTADO PROPIO)
Acorde con el criterio anterior, estima este tribunal que en el caso de autos, la perención breve por falta de impulso procesal de la citación a cargo de la parte actora, se verificó el 15 de abril de 2006, independientemente del requerimiento de la parte interesada e independientemente de la presente declaratoria judicial, lo cual no hace sino ratificar lo que ya estaba consumado, debido a que la perención opera o se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina al respecto, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer o a la sentencia declarativa que así lo establezca.
En fin: debido al carácter imperativo de la norma, estima este tribunal que el juez debe declarar la perención, ésta se ha verificado ope legis y la declaración judicial no tendrá efecto constitutivo sino meramente declarativo de la extinción del proceso ya consumada. En el presente caso, consumada la perención breve el 16 de abril de 2006, por la inactividad procesal de la parte actora referida al incumplimiento de las obligaciones concernientes al impulso de la citación, su efecto extintivo se proyecta sobre todo el presente procedimiento, con excepción de los actos previstos en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden y con fundamento en las normas invocadas, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO- Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento por inexistencia de venta intentado por la ciudadana ANGÉLICA GARCÍA DUQUE, también conocida como MARÍA ANGÉLICA GARCÍA DUQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 671.222, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, representada judicialmente por las abogadas HAYDÉE DÁVILA BALZA, MARISELA CADENAS DÁVILA y LEIX TERESA LOBO, todas identificadas en este fallo, contra los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GARCÍA ANGARITA y MARIA DEL CARMEN TOVAR PÉREZ, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO- Como consecuencia del pronunciamiento anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de la presente declaratoria. Y así se decide.
TERCERO- De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
CUARTO- Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo de este tribunal, se ordena la notificación de las partes de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para ejercer los recursos que consideren convenientes contra la presente decisión empezará a correr el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación.
Y por cuanto la parte actora ha señalado su domicilio procesal al vuelto del folio tres (3), déjese la boleta de notificación en la indicada dirección procesal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, déjese la boleta de notificación en la dirección procesal indicada por la parte codemandada al folio 46. Y así se decide.
Líbrese las boletas de notificación ordenadas en esta sentencia y entréguese al alguacil del tribunal para que las haga efectivas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).
LA JUEZ TEMPORAL
YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades legales se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde y se libraron las boletas ordenadas. Conste.
LA SICRIA TEMP.-
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
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