REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, diecinueve de diciembre del año dos mil seis.

196° Y 147°

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PEDRO PABLO IZQUIERDO CARRILLO y ZOBEYDA COROMOTO VALERO DE IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.484.281 y V-8.006.127 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.432, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 06 de noviembre del 2006, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 06 de noviembre del 2006.
Por auto de fecha 07 de noviembre del 2.006, se le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITIÓ ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la notificación. En la misma fecha se libró la respectiva boleta a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, según los términos aludidos en el auto de admisión.
En los folios 08 y 09 aparece consignación de la Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte del Alguacil de este Juzgado.
No hubo objeción por parte de la fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana ABG. YVONNE RENGEL VELASQUEZ

A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:

PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Prefecto Civil de la Parroquia EL LLANO Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y signada con el N° 294 y hace constar que los ciudadanos PEDRO PABLO IZQUIERDO CARRILLO y ZOBEYDA COROMOTO VALERO DE IZQUIERDO contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 07 de diciembre del año 1.977, existiendo así el vinculo matrimonial, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de plena prueba con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por ser un documento público.

MOTIVA:

En cuanto a que los cónyuges PEDRO PABLO IZQUIERDO CARRILLO Y ZOBEYDA COROMOTO VALERO DE IZQUIERDO ya identificados, manifiestan como hechos y que por razones que no vienen al caso señalar, de que en virtud de un tiempo que alcanza más de cinco años, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido el lapso legal según el artículo 185-A del Código Civil.
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso este, que encuadra en el requisito estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declarara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo acuerda de inmediato en el dispositivo del presente fallo.


PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO PABLO IZQUIERDO CARRILLO Y ZOBEYDA COROMOTO VALERO DE IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.484.281 y 8.006.127 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, según Matrimonio celebrado por ante el Prefectura Civil de la Parroquia EL Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.977 y signada con el N° 294.
SEGUNDO: En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal de Registros del Estado Mérida, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Notifíquese a las partes de la presente decisión y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.


LA SRIA.,


ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO.



YFM/mar.