REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de Diciembre del año dos mil seis.
196° y 147°
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HENRRY RAMÓN SOSA ROJAS y YASMÍN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-10.100.587 y 14.255.269 respectivamente, abogados, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por los Abogado en ejercicio PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES y MIRIELBA GARCÍA MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 12.778.329 y 13.648.045, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 79.053 y 98.679, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
SENTENCIA: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
PARTE EXPOSITIVA
En fecha nueve de Noviembre del año dos mil cinco, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de TRES (03) folios útiles y TRES (03) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha diez de Noviembre del año dos mil cinco, se le dio entrada a la solicitud y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes. Seguidamente por auto de fecha veintitrés de Noviembre del año dos mil cinco, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la admitió, procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
En fecha treinta de Noviembre del año dos mil seis, los ciudadanos YASMÍN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, asistida por la abogado en ejercicio MIRIELBA GARCÍA MONTILLA; y HENRRY RAMÓN SOSA ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio PIERO CONTRERAS, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Mediante auto de fecha seis de Diciembre del año dos mil seis, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el alguacil de este Tribunal y agregada en fecha ocho de Diciembre del año dos mil seis.
Este Tribunal mediante auto de fecha veinte de Diciembre del año dos mil seis, hizo un computo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 23 de Noviembre del año 2005 (exclusive), fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta el día de 30 de Noviembre del año 2006, (inclusive), fecha en que ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, a objeto de determinar si a transcurrido el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual transcurrieron 372 días calendarios consecutivos.
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previstos.
Este Tribunal antes de decidir observa:
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Marcada “A”, copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges (folio 04), expedida por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el Nº 50 y hace constar que los ciudadanos: HENRRY RAMÓN SOSA ROJAS y YASMÍN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de Diciembre del año 2002, existiendo así el vinculo matrimonial, esta Juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: YASMÍN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS y HENRRY RAMÓN SOSA ROJAS, (folios 5 y 6), donde se evidencia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.361 del Código Civil, que es fidedigna de la identificación de los cónyuges solicitantes, por lo que esta Juzgadora le dá pleno valor probatorio.
MOTIVA:
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos HENRRY RAMÓN SOSA ROJAS y YASMÍN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, tal y como lo indican al folio 11 y su vuelto y estando así cumplidos los extremos de Ley, pues del cómputo se evidencia que han transcurrido 372 días calendarios consecutivos, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha 08 de Diciembre del año 2006 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, de conformidad a la norma antes indicada, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de Bienes en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos HENRRY RAMÓN SOSA ROJAS y YASMÍN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-10.100.587 y 14.255.269 respectivamente, abogados, de este domicilio y civilmente hábiles, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vinculo matrimonial que ambos contrajeron en fecha 19 de Diciembre del año 2002 por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, según acta Nº 50. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la PREFECTURA (HOY REGISTRO) CIVIL DE LA PARROQUIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículo.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
YFM/mfc.
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