REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinte de diciembre de 2006.
196° y 147°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NHANCY NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.036.823, través de su endosatario en procuración MARCO ANTONIO MONCADA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.107.232.
DEMANDADA: SAIR ELENA GONZÁLEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.295.
APODERADOS DEMANDADOS: Abogados Nestor Edgar Ortega Tineo y Ramón Ender Soto Rincón inscritos en el inpreabogado bajo los números: 43.361 y 73.820.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA -(SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).
PARTE EXPOSITIVA
El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda y sus recaudos presentados en fecha 01 de marzo de 2006 (folios 1 al 3), por el abogado Marco Antonio Moncada Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.107.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.136, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Nhancy Nieto, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°3.036.823, y mediante el cual interpuso demanda en vía intimatoria contra la ciudadana Sair Elena González Barboza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.295, domiciliada en la ciudad de Mérida, en su carácter de aceptante de la letra de cambio fundamento de su acción.
Por auto del tres (03) de marzo de 2.006, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la demandada para pagar a la demandante la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que representa la cantidad señalada en la letra de cambio, más la cantidad de un millón doscientos ocho mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.208.333,00), por concepto de intereses de mora a la rata del 5% anual, más la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) por concepto de costas calculadas por el tribunal, u hacer oposición a la intimación en el plazo de los diez días siguientes a su intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, apercibida de ejecución, si en el dicho plazo no pagare o no formulare oposición (folios 7 y 8).
En fecha 08 de junio de 2006 fue practicada la intimación de la demandada Sair Elena González Barboza quien, a través de su apoderado judicial Néstor Edgar Ortega Tineo, hizo oposición a la intimación en el plazo legalmente previsto como consta a los folios 26 al 27 y al folio 33.
En fecha 04 de julio de 2006, el co-apoderado de la parte demandada Abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso oportunamente las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: el defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (folios 36 al 38).
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2006, el Abogado Marco Antonio Moncada Altuve, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, contradijo oportunamente las cuestiones previas opuestas contra su representada (folios 41 al 43).
Abierta ope legis la incidencia a pruebas, por disposición del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ni el oponente ni la parte actora promovieron pruebas en esta instancia.
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.
MOTIVACION
I
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la demandada SAIR ELENA GONZÁLEZ BARBOZA, son aquellas contempladas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren respectivamente al defecto de forma de la demanda y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Alega el oponente, en síntesis:
- Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
- Que el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°, indica que se debe hacer una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
- Que el demandante sólo se limita en su libelo (sic) a mencionar una deuda establecida en un título cambiario sin especificar de manera clara y precisa si del monto se han hecho abonos o se adeuda la totalidad de lo demandado.
- Que igualmente opone a favor de su representada la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, (sic) o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
- Que del escrito de demanda se evidencia que el demandante hace la estimación de los intereses que (sic) no los especifica y no corresponden con el monto demandado, así como también estima un monto que no se corresponde con la realidad, en consecuencia de ello este Juzgado no debió admitir la demanda, tal y como lo indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (sic).
- Que el instrumento cambiario objeto de la litis, su contenido accionario (sic) se fue (sic) colocado posteriormente a la fecha de su firma, cometiéndose con ello un hecho punible como lo es el abuso de firma en blanco, derecho y defensa que invocará a favor de su representada en su debida oportunidad legal.
II
La demandante Nhancy Nieto, a través de su endosatario en procuración Marco Antonio Moncada Altuve, ya identificado, rechazó las cuestiones previas opuestas en la oportunidad prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y expuso los fundamentos de su rechazo en la forma siguiente (folios 41 al 43):
- Que en cuanto a la cuestión previa basada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a juicio del oponente se limitó a mencionar en el libelo una deuda establecida en un título cambiario sin especificar si se han hecho abonos o se adeuda la totalidad de lo demandado, alega la parte actora que este alegato carece de toda lógica y no es más que una táctica dilatoria del procedimiento, puesto que si se indicó que la librada aceptante se obligó a pagar la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) el día 03 de septiembre de 2003 y se demanda para que pague dicha suma, es evidente y no necesita otra explicación que la aceptante no hizo abono alguno.
- Que en cuanto a la cuestión previa basada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estima que el apoderado de la demandada incurre en un error, pues interpreta mal la causal alegada.
- Que el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Las cuestiones previas. Derecho a la defensa” al analizar la referida causal indica: “ La prohibición puede tener lugar por no permitirla la ley o porque sólo la admite por determinadas causales; de modo que la defensa de fondo o excepción perentoria procede ya cuando la acción ha sido intentada, no obstante no permitirla la ley, o bien cuando se ha propuesto fundada en causales no previstas o establecidas. La Ley puede expresar formalmente la prohibición de deducir la acción, pero esta prohibición puede inferirse también de los términos legales. El Código Civil vigente, trae una cantidad de casos donde opera esta defensa de fondo, tales son: El divorcio... (artículo 185 y 185-A); la separación de cuerpos...; las disposiciones testamentarias a favor de ciertas personas afectadas de incapacidad, son nulas (artículo 848); en materia de partición, la acción de rescisión no es procedente contra la transacción celebrada después de dicho acto (Artículo 1112 ); el pago de lo indebido, que no admite la acción de repetición respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente (artículo 1178); la consagrada en el artículo 1801, que prohíbe admitir una acción para reclamar lo que se haya ganado en juegos de suerte, azar o envite, o en una apuesta; que es igualmente inadmisible una demanda en la cual se persiguen dos acciones cuyos procedimientos sean diferentes; por ejemplo, demandar una rendición de cuentas conjuntamente con una resolución de contrato. Fuera de estos casos concretos, no opera esta cuestión previa, toda vez que la no admisión de la demanda no basada en estos casos, constituye una denegación de justicia.”
- Que en el numeral 2 del petitorio se observa que indicó claramente que los intereses demandados fueron calculados a la rata legal (5%) sobre el capital no pagado (Bs. 10.000.000,00) y el lapso que se estableció para el cálculo fue desde el 03 de septiembre de 2003 hasta el 03 de septiembre de 2006. Y en cuanto a la estimación de la demanda, de una simple suma se evidencia que el capital adeudado más los intereses reclamados (10.000.000,00 + 1.208.333,00- sic) el resultado es exactamente once millones doscientos ocho mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 11.208.333,00) que fue la estimación de la demanda, tal y como lo indica el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.
- Que lo afirmado por el apoderado de la demandada en cuanto al sedicente hecho de que el contenido accionario se fue (sic) colocado posteriormente a la fecha de su firma, cometiéndose con ello un hecho punible como lo es el abuso de firma en blanco, es materia de contestación al fondo de la demanda y no de oposición de cuestiones previas.
- Que quedan así contestadas, rechazadas y contradichas las cuestiones previas y solicita se declaren sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA
La primera cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, es aquella contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la demandante no cumplió con el requisito señalado en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, conforme al cual el libelo de demanda deberá expresar:
“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Para fundamentar la cuestión previa opuesta, la representación de la parte demandada alega, resumidamente, que:
“...Que el demandante sólo se limita en su libelo (sic) a mencionar una deuda establecida en un título cambiario sin especificar de manera clara y precisa si del monto se han hecho abonos o se adeuda la totalidad de lo demandado.”
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
La cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo, dispuestos en el artículo 340 ejusdem.
En el presente caso se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, y se alegó como infringido el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, supra transcrito.
De lo precedentemente transcrito se evidencia que el requisito al que alude el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consiste no sólo en la obligación del demandante de hacer una relación de los hechos (lo que sería una parte narrativa), sino también expresar los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión. Sucede con la estructura formal del libelo, lo mismo que con la sentencia, pues según el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho, esto es, el Código adjetivo manda expresamente que tanto en el libelo como en la sentencia se indiquen los hechos y los motivos y fundamentos de derecho.
Los hechos de la demanda son las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porque del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, esto es, las razones personales o reales, mobiliarias o inmobiliarias, sustanciales o procesales que justifican aquélla. Los hechos expuestos en el libelo como fundamento de la pretensión de la demanda, forman parte integrante de la misma, a tal punto que, aunque por otros hechos fuera viable la pretensión de la demanda, si por los expuestos en el libelo la acción (pretensión) no puede prosperar, o si éstos no resultan probados, o si por último se demuestra la falsedad de la relación hecha en la demanda, la acción no puede prosperar, porque lo contrario equivaldría a apartarse de la demanda misma, con grave perjuicio del demandado.
En lo concerniente a los fundamentos de derecho, no debe entenderse como la simple cita de las normas aplicables al caso, sino que también se debe determinar la relación que existe entre los hechos narrados y las disposiciones legales cuya aplicación se pide en vista de la violación de éstas imputadas al demandado. La indicación de las normas legales invocadas, queda a criterio del actor, quien al errar sobre ellas no da lugar a que se rechace la pretensión si, además de ser clara, reúne las exigencias probatorias, pues sólo al juez corresponde aplicar el derecho por medio de las disposiciones relativas que regulan el caso litigioso (iura novit curia).
Hechas las consideraciones que anteceden, este Tribunal a los fines de verificar si se encuentra cumplido o no el requisito formal, cuya omisión se imputa al libelo de demanda, observa lo siguiente:
De la revisión del libelo de demanda, esta juzgadora ha podido determinar que, ciertamente, en el capítulo primero hay una narración de los hechos que invoca el endosatario en procuración de la parte actora para fundamentar su pretensión: expone que es endosatario a título de procuración de una letra de cambio librada por su endosante, Nhancy Nieto que es también beneficiaria, en esta ciudad de Mérida en fecha 03 de septiembre de 2002, por valor convenido y entendido, para ser pagada en esta misma ciudad el 03 de septiembre de 2003. Que dicha letra fue aceptada para ser pagada a su vencimiento por la aceptante y señala como tal a la ciudadana Sair Elena González Barboza, a quien identifica. Que, por no haberse pagado la obligación descrita, demanda por la vía intimatoria establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Sair Elena González Barboza para que le pague las cantidades que discrimina detalladamente en el capítulo segundo de su libelo.
En lo que respecta al fundamento legal de la demanda, en el capítulo cuarto de su libelo invoca la aplicación de los artículos 426, 451, 456 numeral 2° y 457 del Código de Comercio; el artículo 1264 del Código Civil, y los artículos 640, 641, 642 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Como ya se ha expuesto anteriormente, para cumplir lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil basta citar, almeno escuetamente, la norma o normas legales que en que se basa la pretensión.
Otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia, pueda apartarse de la calificación jurídica de la normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este tribunal estima que en el caso de autos el requisito formal a que alude el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tanto en lo que respecta a la narración de los hechos como en lo que respecta al señalamiento de las normas de derecho que el actor considera aplicables a la pretensión ejercida, ha sido cumplido por el abogado MARCO ANTONIO MONCADA ALTUVE, en su carácter de endosatario en procuración de la demandante NHANCY NIETO, razón por la cual el defecto de forma que se le imputa al libelo a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem NO PUEDE PROSPERAR. Y así se decide.
De otra parte: la alegación de los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada, corresponden al demandando en la oportunidad de contestación de la demanda. El pago es un típico medio de defensa que extingue la obligación demandada. Su alegación y prueba, conforme a las normas que rigen la carga de la prueba, corresponden al demandado, no al demandante, como erróneamente parece entenderlo el apoderado judicial de la parte demandada, al señalar que el demandante no indicó en el libelo si hubo o no pagos parciales o abonos al monto de la letra de cambio objeto de su pretensión. Su omisión o la falta de señalamiento en el libelo, en caso de haberlos, no puede ser entendida como un defecto formal de que adolece el libelo, pues su alegato y la prueba corresponde a quien tiene a su favor el medio de defensa que causa la extinción de la obligación o su modificación o haya impedido su nacimiento.
Por las razones expuestas, la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, opuesta por la representación judicial de la demandada, abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, DEBE DECLARARSE SIN LUGAR. Y así se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia incidental.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA
La segunda cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, es aquella contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Para fundamentar dicha cuestión previa, el apoderado judicial de la parte demandada NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO expone, resumidamente, lo siguiente:
“Que del escrito de demanda se evidencia que el demandante hace la estimación de los intereses que (sic) no los especifica y no corresponden con el monto demandado, así como también estima un monto que no se corresponde con la realidad, en consecuencia de ello este Juzgado no debió admitir la demanda, tal y como lo indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (sic).”
Para decidir se observa:
Ya en anteriores oportunidades este tribunal, conforme a pacífica y reiterada doctrina de casación, ha establecido el criterio según el cual la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto.
Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, en el sentido de que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa. Como bien lo señala la doctrina citada por el endosatario en procuración de la actora MARCO ANTONIO MONCADA ALTUVE en su escrito de contradicción a la cuestión opuesta contra su representada, la cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien- como lo ha indicado reiteradamente la casación- cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Esto significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades, sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva, que prohíbe la admisión de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, según lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Tradicionalmente, y a los fines didácticos, se ha señalado como ejemplo de prohibición legal que obsta al ejercicio de la acción, aquella prevista en el artículo 1801 del Código Civil que impide reclamar en juicio lo que se haya ganado en juego o en una apuesta. En ese sentido la norma es expresa y contiene una prohibición, también expresa, en virtud de la cual el legislador “no da acción” para reclamar en juicio lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta.
Se puede citar también, como ejemplo de prohibición legal, la contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento civil, que prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; como también la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días, prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas estas premisas, observa el Tribunal que los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada NESTOR EDGAR ORTEGA TINERO al oponer la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no pueden subsumirse en la cuestión previa invocada sin haber señalado cuál es la norma que, expresamente, prohíbe el cobro de intereses de mora derivados de una letra de cambio.
Por el contrario, tal y como lo señala la parte demandante en su libelo, al exponer los fundamentos de derecho de la acción intentada, el cobro de intereses derivados de una letra de cambio está expresamente previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
En efecto, dispone la citada norma:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1.° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses si éstos han suido pactados.
2.° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento...”
Entiende este Tribunal que el apoderado judicial de la demandada confunde la cuestión previa invocada (prohibición legal de admitir la acción propuesta) con su inconformidad respecto al cobro de intereses reclamados por la actora cuando expone, para fundar la cuestión opuesta, que “... el demandante hace una estimación de los intereses que no los especifica y no corresponde con el monto demandado, así como también estima un monto que no corresponden con la realidad...” y entiende que, a su juicio, la presunta no correspondencia del reclamo de intereses con la realidad, debe entenderse como una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundada, en su criterio, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Para concluir: En el caso de autos, no puede decirse que exista prohibición legislativa expresa de reclamar los intereses que deriven del vencimiento de una letra de cambio. Por el contrario, la acción de cobro está expresamente consagrada en el artículo 456 del Código de Comercio, ya citado, el cual establece las cantidades que puede exigir el portador de una letra de cambio contra la persona demandada.
Cosa distinta es, eventualmente, la falta de fundamento de la pretensión por no corresponderse el reclamo con el supuesto de hecho de la norma invocada, asunto que requiere de alegación y prueba y, evidentemente, no puede ser resuelto en una incidencia de cuestiones previas ni bajo la figura adjetiva invocada por el apoderado de la parte demandada.
En consecuencia, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en este juicio, debe ser declarada sin lugar. Y así será establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden y con fundamento en las normas legales aplicadas al asunto de autos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el Abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SAIR ELENA GONZÁLEZ BARBOZA, en el procedimiento por cobro de bolívares, en vía intimatoria, intentado en su contra por el abogado MARCO ANTONIO MONCADA ALTUVE, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana NHANCY NIETO, todos identificados en este fallo. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 274 ejusdem, se condena en las costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada SAIR ELENA GONZÁLEZ BARBOZA. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Tribunal, se ordena la notificación de presente decisión a las partes o a sus apoderados mediante boleta, haciéndoles saber que el lapso para dar contestación a la demanda empezará el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Y por cuanto al folio 2 se evidencia que el endosatario en procuración de la parte demandante MARCO ANTONIO MONCADA tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Y por cuanto consta al folio 38 que el apoderado judicial de la parte demandada NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, ha indicado su dirección procesal, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese a la alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte demandada como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem. Y así se decide.
Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YOLIVEY FLORES M.
LA SECRETARIA TEMPORAL
LUZMINY DE JESÚS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las tres y treinta de la tarde y se libraron las respectivas boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
LUZMINY DE JESÚS QUINTERO
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