REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de Diciembre del año dos mil seis.

196° y 147°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.098.077, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.777, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana ELIZABETH ABZUETA STURLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.712.723, de este domicilio y hábil.
Demandado: CARMEN AURORA VERA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.488.811, de este domicilio y hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

II
PARTE EXPOSITIVA:

Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de septiembre del año 2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de dos (02) folios y dos (02) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, introducida por el ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.098.077, de este domicilio y hábil, contra la ciudadana CARMEN AURORA VERA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.488.811, de este domicilio y hábil.
En fecha 27 de septiembre del 2006 se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud por no se contraria a las buenas costumbres y al orden público.
En fecha 19 de Octubre del año 2006, se formó cuaderno separado de medidas preventiva cautelar sobre bienes.
Posteriormente en fecha 25 de Octubre del año 2006, diligenció la ciudadana Carmen Aurora Vera Paredes, parte demandada en el presente juicio, manifestando que formalmente se declare que la demandada está intimada.
Seguidamente en fecha 23 de Noviembre del año 2006, diligenció la alguacil de este Juzgado, devolviendo boleta de intimación sin firmar librada a la ciudadana Carmen Aurora vera Paredes.
En fecha 05 de Diciembre del año 2006, diligenció el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, solicitando se declare formalmente título ejecutivo y firme el decreto intimatorio y se proceda a dictar sentencia en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en su parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de Diciembre del año 2006, se realizó por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de octubre del 2006, exclusive, hasta el día 13 de Diciembre del año 2006 inclusive, del cual se constata que entre tales fechas han transcurrido veinte 20 días de despacho.
ANTECEDENTES DEL CUADERNO

Con fecha diecinueve de octubre del año dos mil seis, el Tribunal ordena formar Cuaderno Separado de Medidas Preventiva Cautelar Sobre Bienes, con copia certificada del libelo de la demanda, y de los documentos fundamento de la acción consignados con la demanda y del auto de admisión, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y una vez aperturado dicho cuaderno el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.
En fecha 30 de Octubre del año 2006, diligenció el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, actuando en su carácter de endosatario en título de procuración de la ciudadana Elizabeth Abzueta Sturla, solicitando se decrete medida de embargo preventivo de bienes muebles, propiedad de la demandada.
Seguidamente en fecha 07 de Noviembre del año 2006, el Tribunal vista la solicitud de medida de embargo, exhortó a la parte solicitante conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a que amplíe las pruebas.
DE LA SOLICITUD DE LA COSA JUZGADA POR LA PARTE ACTORA:

En diligencia interpuesta en fecha 05 de diciembre del año 2006, por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ELIZABETH ABZUETA STURLA parte actora, en el presente juicio solicitó lo siguiente: “Por cuanto en el precitado expediente 26.995, que le sigo a la ciudadana CARMEN AURORA VERA PAREDES parte demandada en el presente juicio que por cobro de bolívares fundada en una letra de cambio, librada en esta ciudad de Mérida por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.17.000.000,oo), fue debidamente citada más sin embargo la parte demandada se presentó personalmente a las puertas de este Tribunal dándose voluntariamente por notificada, en este mismo orden el día 27 de septiembre del año en curso este Tribunal decretó su formal intimación que riela al folio quince (15) del precitado expediente y en vista que no hizo acto de presencia con el fin de formular la oposición establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde el día 27 de septiembre de 2006 al 18 de Octubre del 2006 , transcurrieron diez (10) días de despacho, es por lo que solicita que por cuanto no fueron lesionados derechos constitucionales y menos aún procesales, se declare formalmente título ejecutivo y firme el decreto intimatorio, y que se proceda a dictar sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde al tribunal dilucidar sobre lo peticionado por la parte actora y pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera.
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado)


Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que el demandado haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adveración pertinente, por parte del demandado intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que esta Juzgadora acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio supone el examen de los siguientes aspectos: “…1)Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio…(omissis).
Para el caso de que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del demandado, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Esta Juzgadora tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos siguientes: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma. Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis siguientes se observa que la accionada de autos se dio por intimada en fecha 25 de octubre de 2006, quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del Decreto. Asi mismo en cuanto al segundo extremo legal, el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez días siguientes a la intimación de la misma que comenzaba al día siguiente de la intimación de la parte demandada, vale decir, 26 de Octubre de 2006 y cuyos días vencieron el día 24 de Noviembre del año en curso y la parte intimada no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado trayendo como consecuencia para la intimada de autos, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra transcrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio: en tal sentido consecuencialmente darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la demandada, CARMEN AURORA VERA PAREDES, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal, considerando que dicho plazo venció el 24 de noviembre del 2.006 tomando en cuenta que los diez días de lapso que corresponde que concede la norma, comenzaron a correr el día siguiente a la citación tácita del demandado, o sea, el día 26 de Octubre del 2006, tal como obra al folio 14 del presente expediente, e igualmente como se desprende de conformidad con el computo que obra en los folios 24 y 25 del presente expediente y así debe declararse por este Juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas.
IV

D E C I S I O N
En orden de las consideraciones que anteceden, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIOPN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PROCEDER EN LA PRESENTE CAUSA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido entre ELIZABETH ABZUETA STURLA, contra, CARMEN AURORA VERA PAREDES, por concepto de COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, en virtud de no haber hecho oposición al decreto intimatorio de fecha 27 de septiembre del año 2006.
En consecuencia en virtud de tal declaratoria se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil-
Publíquese y Cópiese, Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veinte días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Se expidieron copias fotostáticas para la estadística.




YFM/dr.-