REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de diciembre del año dos mil seis.-
196º y 147º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EYLEEN KARIN ANDRADE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.522.469, asistida por la abogado en ejercicio MARIA MAGDALENA PARRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 75.555.
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA (DEFINITIVA).
II
NARRATIVA
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil seis (2006) se recibió por distribución del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, solicitud intentada por la ciudadana EYLEEN KARIN ANDRADE ANDRADE de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, constante de un (1) folio útil y anexos (7) anexos.

Por auto dictado por este Tribunal de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil seis (2.006), este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento por el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. No se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, por falta de fotostátos.
En fecha treinta (30 ) de noviembre del año 2.006, el Tribunal ordena librar la boleta notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, entregándose la misma al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva.
En fecha 13 de diciembre del año 2006, el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna la Boleta de Notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio 18 del presente expediente. La Fiscal no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.
Este es el resumen del historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:
III
DE PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION.
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error señalado por la solicitante al momento de levantar la partida de nacimiento de la ciudadana EYLEEN KARIN MOLINA ANDRADE , la cual presenta error en la trascripción de su nombre.
PRETENSIÓN
Aduce la demandante que su nombre fue escrito en su partida de nacimiento llevada por el Registro Principal del Estado Mérida, en forma errónea, así: “ELYLEEN KARIN”, y le hace ver a este Juzgado cuando en realidad es “EYLEEN KARIN ” y por ende existe un error en su primer nombre tal y como lo hace ver en su escrito libelar, que este demuestra de la partida de nacimiento No. 268 inserta al folio 3 del expediente expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que la misma es hija de la ciudadana “ELAINE ANDRADE” y del ciudadano “EUDRIS GUSTAVO MOLINA GUILLÉN”, según la nota marginal de Reconocimiento No. 08 de fecha 27 de Enero del 2005. Y por tal razón solicita su corrección ante el Tribunal competente.
MEDIOS PROBATORIOS
Por cuanto es necesario revisar los documentos presentados como prueba para la demostración de tales afirmaciones de la solicitante trae a los autos las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos EYLEEN KARIN ANDRADE ANDRADE, ELAINE ANDRADE Y EUDRIS GUSTAVO MOLINA GUILLEN, que corren insertas a los folios 3, 4, y 5 del expediente donde se evidencia que es fidedigna de los padres y su hija, y quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada e de la partida de Nacimiento No. 268 de fecha 1988, perteneciente a la ciudadana, “EYLEEN KARIN” expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la que se evidencia el nombre en forma correcta siendo: “ EYLEEN ”. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento No. 268 FOLIO 275 perteneciente a la ciudadana: ELYLEEN KARIN MOLINA ANDRADE, suscrita por el Registro Principal del Estado Mérida, que evidencia el error de trascripción de su nombre, el cual pretende rectificar, y a la que esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copia certificada donde aparece registrada que se produjo para el otorgamiento de la cédula de identidad expedida por la ONIDEX que corre inserta al folio 7 del expediente, donde se evidencia el nombre en forma correcta. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Esta Juzgadora pasa a analizar los documentos acompañados y observa: que se trata de documentos públicos administrativos que guardan estrecha relación con la presente causa y que efectivamente el nombre correcto de la solicitante es: “EYLEEN” y no “ELYLEEN”. En consecuencia esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá eliminársele la letra “L” antes de la letra “Y” a los fines de que en lo sucesivo aparezca en la partida de nacimiento el nombre escrito en forma adecuada “EYLEEN”.
Una vez analizada la solicitud de la rectificación y cambio solicitada por la ciudadana EYLEEN KARIN MOLINA ANDRADE, antes identificada, y vistos como han sido las actas del expediente, en las cuales ya ha transcurrido el lapso legal, y no se ha hecho oposición alguna se DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación o cambio, de conformidad con el artículo 770, 772 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento signada con el número 268 , folio 275 AÑO 1988, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Principal del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana EYLEEN KARIN MOLINA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.522.469 En consecuencia CORRÍJASE, la partida de nacimiento llevada por ante el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, correspondiente al año 1988, partida Nro. 268, FOLIO 275, para que en lo sucesivo aparezca el nombre correcto y verdadero como; “EYLEEN KARIN ” y no “ELYLEEN ”, como por error aparece. En consecuencia elimínese la letra “L” antes de la letra “Y”. Y así se decide
SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: de conformidad con el artículo 252 del código de procedimiento civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
Publíquese y Cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. (11:00 A.M.) Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.-
LA SRIA. TEMP.,

Abg. Luzminy de Jesús Quintero
YFM/eo