REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO TERCERO  DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.  Mérida, veinte  de diciembre del año dos mil seis.-
 
196º      y      147º
 
I
 
DE LAS PARTES
 
 
                 DEMANDANTE: EYLEEN KARIN ANDRADE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.522.469,  asistida por la abogado en ejercicio MARIA MAGDALENA PARRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 75.555.
 
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO.
 
SENTENCIA (DEFINITIVA).
 
II
 
NARRATIVA               
 
           En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil seis (2006) se recibió por distribución del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, solicitud intentada por la  ciudadana  EYLEEN KARIN ANDRADE ANDRADE de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO,  constante de un (1) folio útil y anexos (7) anexos. 
 
 
               Por auto dictado por este Tribunal de fecha treinta y uno   (31) de octubre    del año  dos mil seis (2.006), este Tribunal  admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento por el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.  No se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, por falta de fotostátos.
 
            En fecha treinta (30 ) de  noviembre del año 2.006, el Tribunal  ordena librar la boleta  notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida,  entregándose la misma al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. 
 
             En fecha  13  de  diciembre del año 2006, el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna la Boleta de Notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio 18 del presente expediente.  La Fiscal no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos. 
 
               Este es el resumen del  historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:
 
III
 
DE PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION.
 
              El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error  señalado por la solicitante al momento de levantar la partida de nacimiento de la ciudadana  EYLEEN  KARIN MOLINA  ANDRADE ,  la cual presenta error en la trascripción de su nombre.
 
                                                  PRETENSIÓN
 
           Aduce la demandante que su  nombre  fue escrito en su partida de nacimiento  llevada por el Registro Principal del Estado Mérida, en forma errónea, así: “ELYLEEN KARIN”, y le hace ver a este Juzgado cuando en realidad es “EYLEEN KARIN ”  y por ende existe un error en su primer nombre    tal y como lo hace ver en su escrito libelar, que este demuestra de la partida de nacimiento No. 268 inserta al folio 3 del expediente expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que la misma es hija de la ciudadana “ELAINE ANDRADE” y del ciudadano “EUDRIS GUSTAVO MOLINA GUILLÉN”, según la nota marginal de Reconocimiento No. 08 de fecha 27 de Enero del 2005. Y por tal razón  solicita su corrección ante el Tribunal competente. 
 
MEDIOS PROBATORIOS
 
           Por cuanto es necesario revisar los documentos presentados como prueba para la demostración de tales afirmaciones de la solicitante  trae a los autos las siguientes documentales: 
 
           PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos  EYLEEN KARIN ANDRADE ANDRADE,  ELAINE ANDRADE Y  EUDRIS GUSTAVO MOLINA GUILLEN, que corren insertas a los folios 3, 4, y 5 del expediente donde se evidencia que es fidedigna de los padres y su hija, y quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 
           SEGUNDO: Copia certificada e de la partida de Nacimiento No. 268 de fecha 1988, perteneciente a la ciudadana, “EYLEEN KARIN”  expedida por el Registro Civil de la Parroquia  El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la que se evidencia  el nombre en forma correcta  siendo: “ EYLEEN ”.   Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.- 
 
           TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento No. 268 FOLIO 275 perteneciente a la ciudadana: ELYLEEN KARIN MOLINA ANDRADE, suscrita por el Registro Principal del Estado Mérida, que evidencia el error de trascripción de su nombre, el cual pretende rectificar, y a la que esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
 
           CUARTO: Copia certificada donde aparece registrada  que se produjo para el otorgamiento de la cédula de identidad  expedida por la ONIDEX que corre inserta al folio 7 del expediente,  donde se evidencia el nombre en forma correcta. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
 
            Esta Juzgadora pasa a  analizar los documentos acompañados y  observa: que se trata de documentos públicos administrativos que guardan estrecha relación con la presente causa y que efectivamente el nombre correcto de la solicitante es: “EYLEEN”  y no  “ELYLEEN”.  En consecuencia esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá  eliminársele  la letra “L” antes de la letra “Y” a los fines de que en lo sucesivo aparezca en la partida de nacimiento  el nombre escrito en forma adecuada  “EYLEEN”.  
 
           Una vez analizada la solicitud de la rectificación  y cambio solicitada por la ciudadana  EYLEEN KARIN MOLINA ANDRADE, antes identificada, y vistos como han sido las actas del expediente, en las cuales ya ha transcurrido el lapso legal, y no se ha hecho oposición alguna se DECLARA CON LUGAR  la presente solicitud de rectificación o cambio, de conformidad con el artículo 770, 772 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
 
IV
 
DISPOSITIVA
 
           ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: 
 
           PRIMERO: CON LUGAR la demanda  de Rectificación de Partida de Nacimiento signada con el número  268 , folio 275 AÑO 1988, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Principal del Estado Mérida,  perteneciente a la ciudadana EYLEEN KARIN MOLINA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.522.469  En consecuencia CORRÍJASE, la partida de nacimiento llevada por ante el  REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, correspondiente al año 1988,  partida Nro. 268, FOLIO 275, para que en lo sucesivo aparezca el nombre correcto y verdadero como; “EYLEEN KARIN ”   y  no   “ELYLEEN ”, como por error aparece. En consecuencia elimínese la letra “L” antes de la letra “Y”.  Y así se decide
 
           SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina del  REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide. 
 
           TERCERO: de conformidad con el artículo 252 del código de procedimiento civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.    
 
           Publíquese y Cópiese.
 
           Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO  TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los  veinte (20) días del mes de diciembre del año  dos mil seis.                                                                                                    
 
                                                                  LA JUEZ TEMPORAL,   
 
 
                                                        ABG.  YOLIVEY FLORES MUÑOZ
 
LA   SECRETARIA TEMPORAL,
 
 
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
 
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de  la mañana.  (11:00 A.M.) Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.-  
 
                                                        LA SRIA. TEMP.,
 
 
                                                  Abg. Luzminy de Jesús Quintero
 
YFM/eo
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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