REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de diciembre del año dos mil seis.

196° y 147°

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS NEMECIO LANTERO UZCATEGUI e ISMENIA LUCILA BRICEÑO MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V- 4.163.017 y V- 5.197.779 respectivamente y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio PAULINA PORRAS CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.363.
MOTIVO DEL JUICIO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO.
SENTENCIA: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2005, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y siete (07) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 20 de septiembre del 2005, se le dio entrada a la presente solicitud y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes. Seguidamente por auto de fecha 26 de septiembre del año 2005, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la ADMITE, procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2006, el ciudadano CARLOS NEMECIO LANTERO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha 30 de octubre de 2006, el ciudadano ISMENIA LUCILA BRICEÑO MANRIQUE, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2006, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el alguacil de este Tribunal y agregada en fecha 23 de Noviembre de 2006.
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previstos.
Este Tribunal antes de decidir observa:
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: CARLOS NEMECIO LANTERO UZCETEGUI e ISMENIA LUCILA BRICEÑO MANRIQUE (folios 3 y 4), y de su hijo de nombre CARLOS RAFAEL LANTERO BRICEÑO (folios5 y 6) donde se evidencia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.361 del Código Civil, que es fidedigna de la identificación de los cónyuges solicitantes y de su hijo, por lo que esta Juzgadora le dá pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges (folio 07), expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y signada con el Nro. 45 y hace constar que los ciudadanos: CARLOS NEMECIO LANTERO UZCETEGUI e ISMENIA LUCILA BRICEÑO MANRIQUE, contrajeron matrimonio civil, en fecha 02 de mayo del 1.985, existiendo así el vinculo matrimonial, esta Juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo.
TERCERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS RAFAEL LANTERO BRICEÑO (folio 07), expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y signada con el Nro. 199, correspondiente al año 1.986 y hace constar que el referido ciudadano es hijo de los cónyuges solicitantes de la separación de cuerpos y bienes, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por cuanto del computo verificado por ante la Secretaría de este Juzgado, que corre agregado al folio diecinueve (19) del presente expediente, se desprende que efectivamente, a partir del momento del decreto de separación de cuerpos y bienes, hasta el día en que se solicitó la conversión en divorcio ha transcurrido mas de un año y en virtud de que conforme a lo establecido en el dispositivo legal contemplado en el artículo 185-A, el divorcio se decretará cuando habiendo transcurrido mas de un (1) año de la separación de cuerpos, y no haya habido reconciliación, siempre y cuando tal conversión, sea solicitada por uno o ambos cónyuges y en el caso de autos, la solicitud de la conversión de divorcio fue solicitada por ambos cónyuges, ya ha transcurrido 399 días, vale decir; mas de un año, en consecuencia, la pretensión, debe declararse ajustada a la norma antes indicada.
Igualmente la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos CARLOS NEMECIO LANTERO UZCETEGUI e ISMENIA LUCILA BRICEÑO MANRIQUE, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado de fecha 23 de noviembre de 2006 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, de conformidad al artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de Bienes en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos CARLOS NEMECIO LANTERO UZCETEGUI e ISMENIA LUCILA BRICEÑO MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V- 4.163.017 y V- 5.197.779 respectivamente y civilmente hábiles, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vinculo matrimonial que ambos contrajeron en fecha 02 de mayo de 1.985 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nro. 45. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículo.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.


YFM/lmr.-