REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de Diciembre del año dos mil seis.
196º y 147º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: RIVAS JEREZ ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.700.306.
DEMANDADO: MONTES UZCATEGUI CARLOS EMIGDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.876.217, con domicilio en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA.

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda, presentado en fecha trece de junio del año dos mil seis por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución, presentada por el ciudadano RIVAS JEREZ ANTONIO JOSE, actuando en sus propios derechos, mediante la cual procede a demandar al ciudadano MONTES UZCATEGUI CARLOS EMIGDIO, ambas partes anteriormente identificadas. POR. COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA
La demanda en cuestión fue admitida en fecha catorce de junio del año dos mil seis, intimándose al demandado, para que compareciera por ante el despacho de este juzgado y cancelara a la actora la suma debida, igualmente se ordenó formar previamente cuaderno separado de medida de embargo y que una vez aperturado dicho cuaderno el tribunal providenciaría lo que sea conducente en relación a las medida solicitada, no se libraron los recaudos de intimación ni se formó el cuaderno separado de medida ordenado, por falta de fotostátos, exhortándose a la parte actora a que consignara los fotostátos requeridos mediante diligencia.
Luego en fecha cinco de Diciembre del año dos mil seis, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 14 de junio del 2006 exclusive, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día de hoy 05 de Diciembre del 2006, inclusive, exceptuando los días de vacaciones tribunalicias, es decir desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre del año dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa, cuyo cómputo evidencia, que en el lapso computado han transcurrido 142 días. .

DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, esta juzgadora observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 14 de junio de 2006, exclusive, hasta el día de hoy 05 de Diciembre del 2006, inclusive transcurrieron en este despacho ciento cuarenta y dos (142) días continuos, no consta en autos que la parte demandante haya consignado los fotostátos necesarios, ni le haya dado impulso para practicar la intimación de la parte demandada, es decir, del ciudadano MONTES UZCATEGUI CARLOS EMIGDIO, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha insistido en sus reiteradas sentencias que refiere a la perención, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998, caso (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

En este orden de ideas, quien decide observa que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la intimación a la parte demandada, transcurrieron más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, 14 de junio del 2006 hasta la presente fecha, 05 de Diciembre del 2006. Verificándose de esta forma la Perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta Juzgadora; que al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día catorce de Junio del año dos mil seis, fecha del último acto de procedimiento, en la causa, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido (142) días continuos cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva.

DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas por la naturaleza del fallo.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los cinco días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO.


YFM/dr.