LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de Diciembre del año dos mil seis.
196° Y 147°
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JEANH CARLOS PAREDES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.519, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogado en ejercicio MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.941, jurídicamente hábil y de este domicilio.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE CARLOS ELIGIO PAREDES QUINTERO.
NARRATIVA
Se recibió la presente solicitud por distribución en este Juzgado en fecha veinte de Abril del año dos mil seis; dándole entrada el día veinticuatro de Abril del año dos mil seis, y admitiéndose en esta misma fecha dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de los testigos ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN FUENTES HERNÁNDEZ y JOSÉ ALBERTO ALBARRAN RANGEL, remitiéndose la solicitud junto con oficio.
El día veinticinco de Abril del año dos mil seis, fue recibida la Comisión por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando por distribución en ese mismo tribunal el día veintiséis de Abril del año dos mil seis, como aparece en el folio 14, quien el cuatro de Mayo del año dos mil seis, mediante auto le dio entrada a la comisión y el curso de Ley correspondiente, fijándose el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que fueran presentados por la parte interesada los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN FUENTES HERNÁNDEZ y JOSÉ ALBERTO ALBARRAN RANGEL, a las NUEVE y NUEVE Y TREINTA de la mañana respectivamente, a fines de que rindieran sus correspondientes declaraciones.
En fecha nueve de Mayo del año dos mil seis, tuvo lugar los actos de los testigos JOSÉ DEL CARMEN FUENTES HERNÁNDEZ y JOSÉ ALBERTO ALBARRAN RANGEL, y por cuanto el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FUENTES HERNÁNDEZ no fue presentado por la parte interesada, se declaró desierto el acto; siendo presentado solamente el testigo ciudadano JOSÉ ALBERTO ALBARRAN RANGEL, quien rindió su declaración, tal y como consta al folio 17 del presente expediente.
Que en fecha nueve de Mayo del año dos mil seis, el ciudadano JOSÉ RAMÓN PAREDES ARAQUE, asistido por la abogado en ejercicio MARBELLA BALZA OVALLES, mediante diligencia solicito se fijara nuevamente día y hora para rendir declaración el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FUENTES HERNÁNDEZ.
El tribunal comisionado mediante auto de fecha quince de Mayo del año dos mil seis, fijó el quinto día de despacho siguiente para que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FUENTES HERNÁNDEZ, fuera presentado por la parte interesada y rindiera su correspondiente declaración.
Luego el día veintidós de Mayo del año dos mil seis, fue presentado por la parte solicitante el testigo JOSÉ DEL CARMEN FUENTES HERNÁNDEZ, quien rindió su declaración, tal y como consta al folios 19 del presente expediente.
Seguidamente en fecha primero de Junio del año dos mil seis, el Juzgado comisionado devolvió dicha comisión conferida, recibiéndose por ante este Juzgado en fecha dos de Junio del año dos mil seis, constante de VEINTIÚN (21) folios útiles y se canceló su asiento de salida.
Este Juzgado mediante auto de fecha veinte de Octubre del año dos mil seis, exhortó a la parte solicitante, a fin de que consignara ante este Tribunal en los próximos CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, acta de defunción, sentencia de divorcio o acta de matrimonio, de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN ARAQUE RENDÓN.
Mediante diligencia de fecha veintinueve de Noviembre del año dos mil seis, la parte solicitante, consignó acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS ELIGIO PAREDES QUINTERO y GLORIA DEL CARMEN ARAQUE RENDÓN, dando así cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en auto de fecha 20 de Octubre del 2006.
DE LA SOLICITUD
La presente solicitud presentada en fecha veinte de Abril del año dos mil seis, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, formulada por el ciudadano JEANH CARLOS PAREDES ARAQUE, asistido por la abogado en ejercicio MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, mediante la cual expone y solicita lo siguiente: “ Que en fecha 29 de Octubre de 2005, falleció en la Clínica Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta, Jurisdicción de la Parroquia El Llano de esta ciudad de Mérida, su legítimo padre el ciudadano CARLOS ELIGIO PAREDES QUINTERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.486.243, de CINCUENTA Y CUATRO (54) años de edad, dejó como DESCENDIENTES a los ciudadanos: JEANH CARLOS y JOSÉ RAMÓN PAREDES ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nºs. V-14.267.519 y V-16.200.011, en su orden, razón por la cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Solicitando que una vez evacuada la solicitud, se le sean devueltas sus originales con las resultas a los fines legales consiguientes”.
A los fines de determinar si es procedente o no la presente solicitud, pasa esta juzgadora a la siguiente parte motiva y valoración en acervo probatorio.
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: CARLOS ELIGIO PAREDES QUINTERO, JEANH CARLOS PAREDES ARAQUE, JOSÉ RAMÓN PAREDES ARAQUE, JOSÉ DEL CARMEN FUENTES HERNÁNDEZ y JOSÉ ALBERTO ALBARRAN RANGEL, que corren agregadas a los folios 3, 4, 5, 6 y 7 del expediente, y evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, que son fidedignas de la identificación de los ciudadanos antes mencionados, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción del causante ciudadano CARLOS ELIGIO PAREDES QUINTERO (folio 08), Acta N° 83, emitida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, lo cual este Tribunal valora como documento público que evidencia que el ciudadano CARLOS ELIGIO PAREDES QUINTERO, falleció Ab-Intestato, en fecha 29 de Octubre del año 2005, en la Avenida Urdaneta, “Clínica Mérida”, Municipio Libertador del Estado Mérida, hijo de JULIO JOSÉ PAREDES y OLIVA DEL C. QUINTERO, deja dos hijos a saber: JOSÉ RAMÓN y JEANH CARLOS PAREDES ARAQUE, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 1.380 ejusdem.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 154 del año 1.977, del ciudadano JEANH CARLOS PAREDES ARAQUE (folio 09), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y este Juzgado valora como documento publico, que demuestra el nacimiento del ciudadano JEANH CARLOS PAREDES ARAQUE, y que se evidencia que es hijo de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN ARAQUE RENDÓN y de su esposo, el causante ciudadano ELIGIO PAREDES QUINTERO, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 1.380 ejusdem, además no fue tachado ni impugnado en su oportunidad.
CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 154 del año 1.977, del ciudadano JOSÉ RAMÓN PAREDES ARAQUE (folio 10), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y este Juzgado valora como documento publico, que demuestra el nacimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN PAREDES ARAQUE, y que se evidencia que es hijo de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN ARAQUE RENDÓN y de su esposo, el causante ciudadano ELIGIO PAREDES QUINTERO, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 1.380 ejusdem, además no fue tachado ni impugnado en su oportunidad.
QUINTO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 130, del año 1.976 de los ciudadanos CARLOS ELIGIO PAREDES QUINTERO y GLORIA DEL CARMEN ARAQUE RENDÓN (folio 26), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y este Juzgado valora como documento publico que demuestra que en dicha Acta de Matrimonio, en los renglones 30 al 34, aparece asentada una Nota Marginal, que evidencia que el causante ciudadano CARLOS ELIGIO PAREDES QUINTERO al momento de su fallecimiento estaba divorciado de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN ARAQUE RENDÓN.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Declaraciones de los testigos, ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN FUENTES HERNÁNDEZ y JOSÉ ALBERTO ALBARRAN RANGEL, presentados por ante el Tribunal comisionado, JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fechas nueve y veintidós de Mayo del 2006; declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1. Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JEANH CARLOS y JOSÉ RAMÓN PAREDES ARAQUE.
2. Que si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS ELIGIO PAREDES QUINTERO, hoy fallecido.
3. Que si saben y les consta que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PAREDES ARAQUE y JEANH CARLOS PAREDES ARAQUE, son los únicos y universales herederos del señor CARLOS ELIGIO PAREDES QUINTERO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las declaraciones de los testigos evacuados es conteste en que los ciudadanos JEANH CARLOS y JOSÉ RAMÓN PAREDES ARAQUE, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano CARLOS ELIGIO PAREDES QUINTERO, se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, vista las pruebas presentadas por el solicitante JEANH CARLOS PAREDES ARAQUE, asistido por la abogado en ejercicio MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, esta Juzgadora observa, que se trata de Documentos Públicos que demuestran los vínculos filiatorios del solicitante JEANH CARLOS PAREDES ARAQUE y de su hermano JOSÉ RAMÓN PAREDES ARAQUE, con el causante ciudadano CARLOS ELIGIO PAREDES QUINTERO, y que el mismo solicita se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además los mismos no fueron tachados, ni impugnados en la oportunidad legal.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia, se debe declarar a los ciudadanos: JEANH CARLOS PAREDES ARAQUE y JOSÉ RAMÓN PAREDES ARAQUE, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ciudadano CARLOS ELIGIO PAREDES QUINTERO, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia; ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ciudadano CARLOS ELIGIO PAREDES QUINTERO, a sus hijos JEANH CARLOS PAREDES ARAQUE y JOSÉ RAMÓN PAREDES ARAQUE. El referido causante falleció Ab-Intestato, en fecha 29 de Octubre del año 2005, en la Avenida Urdaneta, “Clínica Mérida”, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en el Acta de Defunción N° 83, emitida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y que en vida tenía cincuenta y cuatro años de edad, con cédula Nº 4.486.243, estuvo domiciliado en la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este juzgado para que surta los efectos legales, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA-------------------
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), se expidieron copias certificadas para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
YFM/mfc.
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